STSJ Castilla y León 45/2013, 1 de Febrero de 2013

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2013:912
Número de Recurso42/2012
ProcedimientoOTROS ASUNTOS CONTENCIOSO
Número de Resolución45/2013
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a uno de febrero de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo número 42/2012, interpuesto por D. Federico, representado por la procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso y defendido por el Letrado D. Javier Ortiz Pérez de Ayala, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29 de 2.011, dictada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Segovia, por la que resuelve el expediente sancionador en materia de caza núm. NUM000, sancionándose a D. Federico con una multa de 390,40 # y con la sanción de retirada de licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por el período de un año; ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala mediante escrito presentado el día 2 de abril de 2.012. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo, y recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso, declare la nulidad de pleno derecho, o en su defecto, anule la sanción impuesta a D. Federico y ordena el archivo sin sanción del procedimiento seguido contra el mismo, todo ello en base a los fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en el cuerpo del presente escrito de demanda y con expresa condena en cosas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 23 de julio de 2012 oponiéndose al recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida imponiendo las costas a la actora.

TERCERO

No solicitándose el recibimiento del pleito a prueba y verificado el trámite de conclusiones, los autos quedaron conclusos para votación y fallo, señalándose el día 31 de enero de 2.013 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29 de 2.011, dictada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Segovia, por la que resuelve el expediente sancionador en materia de caza núm. NUM000

, sancionándose a D. Federico con una multa de 390,40 # y con la sanción de retirada de licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por el período de un año.

En dicha resolución se imputa y se sanciona al demandante por la comisión de una infracción administrativa grave del art. 75 . 41 en relación con el art. 43.14, ambos e la Ley 4/1996, de 12 de Julio, de Caza de Castilla y León, y ello por los siguientes hechos: "Situarse fuera de la línea de tiro en los limites del acotado, practicando la caza en modalidad de montería a unos 300- 400 metros aproximadamente. Los hechos fueron realizados el día 30 de octubre de 2.010, a las 12,35 horas en Coto de Caza NUM001 en Grado del Pico, Provincia de Segovia". Y considera probados dichos hechos por la denuncia, y su posterior ratificación del Agente de la Guardia Civil -Seprona de Ayllón-, sin dicha denuncia haya sido desvirtuada por otras pruebas propuestas por el denunciado.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución sancionadora se levanta la parte actora en el presente recurso esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que la denuncia de los agentes de la Guardia Civil no bastante para acreditar los hechos denunciados e imputados y ello por cuanto que se dejó para un momento posterior verificar las coordenadas señaladas a fin de si el denunciado se encontraba en el lugar señalado por la denuncia, y como esta verificación no se ha producido ha de considerarse no acreditados los hechos denunciados y menos aún cuando dicha denuncia se formuló por dos agentes y solo uno ratificó la misma, ratificación que no es una verdadera declaración sino un mero trámite burocrático. Y que el documento que obra en el expediente relativo a las coordenadas es inútil a los efectos que ahora no ocupa pues se limita a decir qué hay o había en esas coordenadas lo que carece de interés, ya que lo relevante es señalar dónde se encontraba el denunciado.

  2. ).- Y que en todo caso la defectuosa y no verificada denuncia formulada por los agentes queda desvirtuada no solo por la aplicación automática del principio de presunción de inocencia sino también por la declaración de una parte ajena al proceso como es el doc. 1 que se acompaña formulad por el presidente del coto y otros cazadores en los que se reseña el lugar en el que se encontraba el denunciado, que el mismo estaba correctamente situado y dentro de la línea de tiro.

TERCERO

A dicho recurso se opone la Administración demandada para defender la conformidad a derecho de la resolución impugnada, alegando los siguientes argumentos:

  1. ).- Que el recurso debe ser inadmitido por aplicación del art. 69.c) de la LRJCA por cuanto que el recurso de alzada ha sido resuelto mediante resolución de 7 de mayo de 2.012, que fue notificada al actor y sin embargo el anterior no ha ampliado el recurso contra esta resolución, motivo por el cual no puede ser admitido el presente recurso por haberse dirigido frente a una resolución no susceptible de recurso alguno como es la desestimación presunta del recurso de alzada por cuanto que no existe este silencio administrativo como se alega de contrario, mientras que por otro lado sí existe la resolución expresa del recurso de alzada.

  2. ).- Que no existe defecto alguno en la denuncia formulada, porque dicha denuncia se ajusta a lo dispuesto en el art. 6.3 del Decreto 189/1994, ya que se relacionan los hechos, se identifica al denunciado, y se señala el día y lugar en que tuvieron lugar los mismos; y que cuando se señala en la denuncia que se ratificaran coordenadas con posterioridad así se verificó por un técnico de la Administración, revelando ello que el denunciado se encontraba en la zona de un MUP denominado ·El Estepar y otros" situado a unos 300 metros del área de cortafuegos más próximo. Y añade que dicha denuncia no pierde su valor por el hecho de que haya sido ratificada solo por un agente de los dos denunciantes.

  3. ).- Que la prueba presentada por el actor no desvirtúa la denuncia de los agentes, que el hecho de que la declaración de D. Luis Pedro conste en acta notarial solo revela que esa manifestación ha sido realizada por el mismo pero no que lo por el declarado sea cierto

CUARTO

Planteados en dichos términos el debate del presente recurso, procede en primer lugar enjuiciar la inadmisibilidad del recurso esgrimida por la Administración demandada en aplicación del art. 69.c) de la LRJCA por cuanto que considera que el presente recurso se ha interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada y no contra la resolución de 7 de mayo de 2.012 que resuelve expresamente mencionado recurso, no existiendo por ello ya silencio administrativo, de ahí que venga a concluir que el recurso interpuesto contra la desestimación presunta no puede ser admitido por haberse dirigido frente a una resolución no susceptible de recurso alguno.

Procede rechazar mencionada causa de inadmisibilidad. Es verdad que mediante resolución de 7 de mayo de 2.012 de la Dirección General del Medio Natural se desestima el recurso de alzada formulado por el actor contra la resolución de 29 de 2.011, dictada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Segovia, por la que resuelve el expediente sancionador en materia de caza núm. NUM000, pero también lo es que el actor cuando interpuso el recurso de autos con fecha 2 de abril de 2.012, impugnando la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29 de 2.011, dictada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Segovia, por la que resuelve el expediente sancionador en materia de caza núm. NUM000, la Administración no había resuelto expresamente, como era su obligación referido recurso de alzada, y eso pese a que el mismo había sido formulado el día 6.10.2011; y siendo así las cosas no ofrece ninguna duda que al actor le asistía el derecho legal a poder recurrir jurisdiccionalmente la...

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