STSJ Castilla y León 69/2013, 22 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2013
Fecha22 Febrero 2013

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veintidós de febrero de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo numero 11/2012 interpuesto por D. Virgilio representado por el Procurador Don Álvaro Moliner Gutiérrez y defendido por Letrado D. Francisco González García contra la resolución de fecha 22 de noviembre de 2011 dictada por la Confederación Hidrográfica del Duero por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el anterior contra la resolución de 15 de julio de 2011 de la misma Confederación por la que se imponía a la parte actora una sanción de multa de 3.312 # y la obligación de indemnizar por los daños causados al dominio público hidráulico en la cantidad de 1.535,70 euros, además de requerimiento para que proceda a cesar inmediatamente en la derivación de aguas, habiendo comparecido como parte demandada la Confederación Hidrográfica del Duero, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de la representación que por ley le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 24 de enero de 2012

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 30 de abril de 2012 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se tenga por interpuesto recurso contencioso administrativo contra las resoluciones impugnadas, y se declare la nulidad, de dichas resoluciones y al mismo tiempo se ordene la retroacción del expediente sancionador al momento inmediatamente posterior a la denuncia para que la Confederación Hidrográfica del Duero notifique al expedientado el inicio del expediente y el nombramiento del instructor con traslado de la denuncia o de forma subsidiaria, se imponga la multa de sanción de 240,40 euros sin la obligación de indemnizar al no haberse causado daño alguno al dominio público hidráulico, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día veintiuno de febrero de dos mil trece para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña M. Begoña Gonzalez Garcia Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución de fecha 22 de noviembre de 2011 dictada por la Confederación Hidrográfica del Duero por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el anterior contra la resolución de 15 de julio de 2011 de la misma Confederación por la que se imponía a la parte actora una sanción de multa de 3.312 # y la obligación de indemnizar por los daños causados al dominio público hidráulico en la cantidad de 1.535,70 euros, además de requerimiento para que proceda a cesar inmediatamente en la derivación de aguas y ello por la comisión por parte de D. Virgilio de una falta administrativa leve prevista en el artículo 116. 3 b), en relación con el art. 59 del Texto Refundido de la Ley de Aguas en relación con los artículos 93 y 315 i) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y ello por regar sin autorización 4,98 Has. de alfalfa con aguas de un pozo, por medio de un motor y cañón enrollador, cruzando la tubería la vía férrea por un paso elevado, finca NUM000 del polígono NUM001 del TM de Villaldemiro en Burgos.

SEGUNDO

El recurrente con ocasión del presente recurso impugna sendas resoluciones sancionadoras esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

Que no se le notifico el nombramiento de la instructora, que no se le dio oportunidad de estar presente en la ratificación de la denuncia, no se dio traslado al denunciado del informe de valoración de daños, ni estaba unido al expediente cuando se concedió el trámite de audiencia, estando disconforme con la valoración de dichos daños, por las razones que se indican en la demanda, puesto que no se esta de acuerdo con la superficie que se dice como regada.

Infracción del principio de proporcionalidad en cuanto a la sanción impuesta, ya que se justifica la misma, en encontrarse dentro del grado medio, lo que no se ajusta a los criterios del artículo 117 del TR y artículo 318 del Reglamento, ya que además nunca debería de haber superado los 240,40 euros, como precisa la sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de 21 de diciembre de 2011 y sobre la valoración de los daños, se invocan las sentencias del TS de 12 de abril de 2010 y 7 de marzo de 2011, por lo que se concluye que procede estimar el recurso anulando las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Expuestos así los términos del debate de este recurso, y en primer lugar, con relación a los defectos formales invocados, esta Sala ha resuelto en numerosas ocasiones en que se han denunciado defectos formales, como la falta de traslado de la propuesta de resolución, por ejemplo, que ello no puede acarrear las consecuencias anulatorias que la parte recurrente pretende, porque, de un lado, no se había prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como exige el art. 62.1.e) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de otro, no se ha causado indefensión alguna.

La Jurisprudencia en cuanto a la nulidad absoluta recaída al amparo del art. 47.1.c) de la LPA, hoy art.

62.1.e) de la LRJ-PAC, y en interpretación de tal precepto, vino siguiendo inicialmente una postura "literalista" en base a las palabras total y absoluta donde concluía en la necesidad de que se prescindiera completamente del procedimiento (ausencia de procedimiento, procedimiento erróneo etc...).

En posterior tendencia flexibilizadora exige simplemente que se omita un "trámite esencial " del procedimiento. Por otro lado, la omisión de este trámite ha de conectarse además con la teoría de la nulidad relativa por defectos formales en cuanto indispensable -la forma- para alcanzar el fin pretendido por el acto administrativo o de lugar a indefensión. Así pues, la Jurisprudencia reconoce la excepcionalidad de la nulidad de pleno derecho por motivos formales remitiéndose -salvo en los supuestos mencionados- a la nulidad relativa con el consiguiente efecto de nulidad y retroacción de actuaciones hasta el momento en que se padeció el defecto, y aún así, viene a considerarlo aconsejable por razones de economía procesal sólo si las anomalías cometidas pueden deformar el conocimiento de los hechos a enjuiciar (y aún cuando pueda achacarse a la Administración demandada "poco cuidado" en la tramitación del expediente), y en el presente caso, el recurrente ha tenido plenas posibilidades de audiencia e intervención directa, por lo que no cabe hablar de indefensión.

Y baste, para fundar lo dicho, examinar el expediente administrativo, para concluir con que tras formularse la denuncia y notificarse el pliego de cargos, donde se advierte que los hechos, precepto y sanción en los que se basa la resolución recurrida, se notifica al recurrente presentándose alegaciones al folio 13, dándose expresamente el tramite de audiencia al folio 22 y presentando nuevamente alegaciones al folio 24, por lo que se dicta la propuesta de resolución en base a unos hechos que son los mismos que ya se consignaron en el acuerdo iniciador del expediente sancionador, habiendo tenido ocasión de realizar alegaciones el recurrente en dos ocasiones, por lo que no se ha causado al mismo indefensión alguna, ni por el hecho de que no se le comunicará la designación de la Instructora, ya que ello no es obstáculo para que a la vista del Pliego de Cargos, conociera quien era la misma, sin que en el momento de formular alegaciones, realizara objeción alguna tendente a la recusación de la Instructora y tampoco lo ha realizado en el presente recurso jurisdiccional, por lo que dichos defectos procedimentales deben ser desestimados . Ya que por un lado tenemos que el propio recurrente, al realizar las alegaciones viene a reconocer que regó la finca colindante, dado que en la que se ubica el pozo y que esta autorizada para el riego, no se riega, por lo que se opto por regar la colindante y que se trataba de un riego de subsistencia, para evitar la pérdida del cultivo, por lo que en modo alguno niega los hechos o cuestiona la superficie de la parcela regada, sino que viene a reconocer los hechos que se le imputaban, justificándolos con dichas alegaciones, por lo que el hecho de que además, no propusiera en ningún momento prueba, ni declaración testifical alguna, no le permite ahora invocar que no se le cito para el tramite de ratificación de la denuncia o de informe, además de que la valoración de los daños se encuentra como anexo de la denuncia y se recogió expresamente en el Pliego de Cargos y cuando se da el trámite de audiencia, constaba dicha valoración al folio 3 y siguientes, como igualmente en el Pliego de Cargos constaba el nombre de la instructora, a efectos de recusación, si hubiese querido, lo hubiera podido pedir, tanto en el expediente, como en el proceso y no lo ha hecho, por lo que resulta patente que ninguno de los defectos formales invocados por el recurrente, concurren en el presente caso, y ninguno puede ser generador de indefensión, ni tiene la relevancia determinante de la anulación de la resolución.

Y al hilo de esto con relación a la falta de notificación de la denuncia,...

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