STSJ Castilla y León 248/2013, 15 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2013
Número de resolución248/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00248/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

65586

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0101300

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000863 /2008

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./D.ª Herminio

Abogado: D./D.ª JOSE MARIA SANCHEZ ASIAIN

Contra - TEAR

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 863/2008.

SENTENCIA NÚM. 248.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a quince de febrero de dos mil trece.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de veintisiete de noviembre de dos mil siete, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, referida al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año mil novecientos ochenta y seis. Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Herminio, defendido por el Letrado don José María Sánchez Asiaín y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Filomena Herrera Sánchez; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «en su día por la que, estimando el presente recurso, se declare nulo, se anule y deje sin valor ni efecto alguno, el Acuerdo liquidatorio de deuda dictado por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de fecha 15 de marzo de 2007 en lo relativo a la liquidación clave número NUM001 de I.R.P.F. ACTAS DE INSPECCIÓN 2007 SUSPENSIVOS AN IRPF 96, por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido al efecto siendo por lo tanto NULA DE PLE NO DERECHO al haberse determinado una deuda por el concepto de intereses suspensivos que en ningún momento tuvieron que ser girados por no haber estado suspendida su ejecución..-Alternativa o subsidiariamente con la anterior petición se declare igualmente nulo, se anule y se deje sin valor ni efecto alguno el acuerdo recurrido y la liquidación relativa a los intereses suspensivos por haberse determinado los citados intereses sin tener en cuenta la legislación aplicable y vigente al momento de producirse los hechos. Es justo»

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día catorce de febrero de dos mil trece.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se demanda por la parte actora la nulidad de Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de veintisiete de noviembre de dos mil siete, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, referida al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año mil novecientos ochenta y seis. Tras renunciar a sostener la prescripción del derecho de la administración a exigir el pago de la deuda tributaria, mantiene la parte recurrente que la citada resolución es disconforme a derecho al no estar suspendida la deuda liquidada; con la improcedencia de la aplicación de intereses a la deuda tributaria. Por el contrario, la representación procesal de la administración demandada sostiene que lo resuelto en vía tributaria y económico-administrativa es ajustado a derecho, al haberse llevada a cabo las liquidaciones en recta aplicación del ordenamiento vigente.

  2. En la resolución del presente proceso, no puede desconocerse por la Sala lo por ella resuelto en la sentencia núm. 317/2012, dictada en el proceso núm. 864/2008 de los de este Tribunal, donde fue parte la esposa del hoy actor, doña Alejandra, planteando una cuestión paralela a la de su cónyuge en este litigio y contando con la misma defensa y representación procesal. Allí dijimos lo siguiente, en lo que a este proceso interesa:

    TERCERO.- Como cuestión de fondo la parte actora expone que tanto el acuerdo liquidatorio de deuda como las tres liquidaciones giradas en su ejecución, son todos ellos nulos de pleno derecho por haberse dictado prescindiendo de las más elementales normas del procedimiento establecido al efecto.

    Mantiene la actora que el acuerdo y la liquidación de 2 de septiembre de 1999 y el practicado por la Dependencia de Inspección de 18 de diciembre de 2006 son los mismos, misma clave de liquidación NUM002 y mismo importe 21.170,19 euros (3.522.423 Ptas.). Alega que uno y otro acuerdo nada tienen que ver con el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Agencia Tributaria de Ávila de 30 de abril de 1991 y con la liquidación que en ejecución del mismo se giró y cuyas reclamaciones y recursos concluyeron con la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2006, y que a diferencia de estos acuerdos, el inicial de fecha 30 de abril de 1991 es el único en que su ejecución se encontraba suspendida y ello en dos ocasiones. La primera al tiempo de la interposición de la reclamación NUM003 ; y la segunda como consecuencia de la interposición del recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional número 964/1999 .

    En definitiva mantiene la parte actora que la deuda tributaria derivada del acuerdo liquidatorio de deuda de 2 de septiembre de 1999, y de la liquidación girada su ejecución, y que han dado lugar a este recurso contencioso administrativo en ningún momento se ha encontrado suspendida su ejecución y en ningún momento ha sido solicitada su suspensión por dicha parte. En consecuencia no procede la liquidación de intereses suspensivos.

    Este motivo del recurso tampoco puede prosperar, como se indicó anteriormente la deuda reclamada correspondiente al IRPF del ejercicio 1986 ha estado suspendida tanto en vía económico administrativo como en la vía contencioso administrativo, lo que conlleva desestimar la pretensión de la nulidad del acto administrativo por esta causa.

    Como se advierte del escrito del recurso de reposición contra el acuerdo de Jefe de la Inspección de la Delegación de Ávila de la Agencia Tributaria de 2 de septiembre de 1999 (folio 55 del expediente administrativo) así como del acuerdo del Inspector Jefe de 30 de septiembre de 1999, que estima el citado recurso, se anuló la liquidación de intereses por la suspensión de la deuda tributaria practicada por acuerdo de 2 de septiembre de 1999, por estar pendiente de resolver por la Audiencia Nacional la suspensión del acuerdo del TEAC impugnado, "y sin perjuicio de la liquidación de intereses que eventualmente proceda como consecuencia de la misma". Conforme se indica en el referido acuerdo, se adopta conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 30 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero de Derechos y Garantías del Contribuyente . El citado artículo establecía: "Cuando el contribuyente interponga recurso contencioso...

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