SAP Madrid 697/2008, 4 de Julio de 2008

PonenteMARIA JESUS CORONADO BUITRAGO
ECLIES:APM:2008:10252
Número de Recurso45/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución697/2008
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL : 45/07 PO

PROCEDIMIENTO : SUMARIO 1/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 MADRID

MAGISTRADOS:

DÑA. MANUELA CARMENA CASTRILLO

DÑA. MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO

DÑA. ROSA BROBIA VARONA.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 697/08

En Madrid, a cuatro de julio de dos mil ocho.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo

arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de los de Madrid, seguida por un delito de violación, contra

Carlos Antonio, nacido en República Dominicana, el día 4 de febrero de 1988 (hoy 20 años), hijo de Antonio y de

Carmen, con domicilio en Madrid c/ Halconera 40, y con N.I.E. NUM000, habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicho

procesado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Tello Borrel y el Procurador don José Carlos

Romero García, como acusación particular, en nombre de doña Alicia. Siendo Ponente la Ilma. Sra.

doña MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de violación de los artículos 178 y 179, en relación con el artículo 180.1.3º todos ellos del Código Penal y reputando como responsable del mismo al procesado don Carlos Antonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de doce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la víctima en un radio de un kilómetro o comunicarse con ella por cualquier medio durante nueve años y costas. En vía de responsabilidad civil solicita que el procesado Carlos Antonio indemnice a Remedios en la cantidad de quince mil euros por el daño moral causado.

La acusación particular, en mismo trámite, califico los hechos como constitutivos de un delito de violación de los artículos 178 y 179, en relación con el artículo 180.1.3º del Código Penal, reputando como autor de los mismos al procesado Carlos Antonio, en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, haciendo suya la solicitud de pena efectuada por el Ministerio Fiscal en su conclusiones provisionales; solicitando, en vía de responsabilidad civil, la indemnización a favor de su patrocinada de treinta mil euros por los daños morales y psicológicos.

SEGUNDO

La representación del procesado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

TERCERO

En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal y la acusación particular elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, mientras que la defensa del procesado modificó las suyas en el sentido de que se incluyese en la primera que queda acreditado que mantuvieron relaciones sexuales consentidas y que el Sr. Carlos Antonio sufrió un error, por lo que no existe dolo y en la quinta añadir que se aprecia error invencible del artículo 14 del Código Penal.

UNICO.- A las 9,00 horas de una fecha no concretada pero a finales del mes de Junio de 2.006, Remedios, de nacionalidad hondureña, nacida el día 29 de Octubre de 1.994, y por lo tanto con 11 años de edad en aquella fecha, acudió en compañía de la hermanastra de su madre, María Inmaculada, al domicilio del novio de ésta en donde se encontraron también con Carlos Antonio, de nacionalidad dominicana, nacido el día 4 de Febrero de 1.988 y sin antecedentes penales, que era primo del novio de María Inmaculada.

Una vez en el mismo y transcurrido un rato, Carlos Antonio, con el que se había comunicado telefónicamente en ocasiones anteriores, cogió de la mano a Remedios y se dirigieron ambos al dormitorio de la vivienda en donde ésta se sentó en la cama comenzando Carlos Antonio a quitarle la ropa, acariciarla y besarla, y poniéndose un preservativo la penetró vaginalmente una vez que aquella se encontraba tumbada para inmediatamente después puestos en pie y situados contra la pared penetrarla analmente.

A continuación tanto Remedios como Carlos Antonio salieron de la habitación y se unieron en la sala de la casa a María Inmaculada y su novio que habían permanecido en la terraza de la vivienda, así como el hermano de éste, abandonando Remedios media hora después la casa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 182.1 y 2 en relación con el artículo 181.1 y 2 del Código Penal.

Castigan ambos preceptos como responsable de abuso sexual al que sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otras personas. Sigue el precepto señalando que a tales efectos se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años.

El pronunciamiento sobre la calificación de los hechos se sustenta en los siguientes motivos:

  1. Ha quedado perfectamente acreditado en la vista oral la relación sexual que mantuvieron el día de los hechos Carlos Antonio y Remedios. Ha sido admitida por ambas partes en la declaración que prestaron en el acto del Juicio.

    La diferencia que se suscita y en la que han incidido a efectos de calificación como delito de violación el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, es la relativa a la violencia o intimidación que pudo ejercerse sobre Remedios.

    En relación a este aspecto tan nuclear resulta que el acusado declaró en el Juicio que la relación sexual mantenida con Remedios fue consentida por ella. Esta negó que aceptase el mantenimiento de la relación sexual y sobre ello declaró en la Vista Oral que cuando entro en la habitación Carlos Antonio echó el cerrojo y que cuando le dijo que no quería y se levantaba de la cama en la que estaban sentados, él la sujetaba y le sentaba otra vez, y que cuando insistía en que no quería, aquel seguía tocándola.

    A pesar de las contradicciones ofrecidas en las declaraciones de ambas partes, de la prueba practicada se desprende que no existió la violencia o intimidación a la que se refiere el Código Penal para la calificación de los hechos como delito de violación.

    De las manifestaciones en el Juicio de Carlos Antonio, Remedios y María Inmaculada, se puede concluir que Remedios y Carlos Antonio habían iniciado una relación amistosa con anterioridad a la fecha en la que se conocieron físicamente que fue el día en el que tuvieron lugar los hechos objeto de enjuiciamiento. Que esa relación se había establecido a través de llamadas telefónicas en las que hablaban de cuestiones personales que les afectaban a ambos. Que Remedios el día de los hechos había decidido no asistir al Colegio en el que se encontraba escolarizada y acompañar a su tía María Inmaculada al domicilio del novio de ésta en el que se iba a encontrar con Carlos Antonio. Que una vez en la vivienda accedió libremente a entrar en el dormitorio junto con Carlos Antonio sin que desde el exterior se percibiese que se estuviese produciendo ninguna situación que no fuese admitida por ambos.

    A tales efectos fue interesante el testimonio de María Inmaculada, que entre otros extremos declaró que la habitación en la que permanecieron Remedios e Carlos Antonio, única existente en el piso además del salón, que conocía bien por ser el dormitorio de su novio, no había cerrojo. La propia Remedios en su declaración en el juicio admitió a las preguntas que le fueron formuladas que hubiese podido abandonar la habitación y la vivienda tan pronto como lo hubiese deseado.

    De todo ello se desprende que no existió situación...

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