STSJ Cataluña 118/2013, 1 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2013
Fecha01 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 164/2012

Parte apelante: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Representante de la parte apelante: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ

Parte apelada: Arsenio

Representante de la parte apelada: JESUS DE LARA CIDONCHA

S E N T E N C I A Nº 118/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

    MAGISTRADOS

  2. JOAQUIN BORRELL MESTRE

  3. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

    En la ciudad de Barcelona, a uno de febrero de dos mil trece

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29/02/2012 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 159/2010, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 29 de enero de 2013. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al estudio de la cuestión de fondo, conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998, que:

  1. La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelado, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor.

  2. En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia o auto apelados al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

  3. El recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del Juez "a quo", pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien de que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada, sin esfuerzo.

SEGUNDO

En el presente supuesto, la cuestión objeto de debate viene determinada por la reclamación patrimonial que formula el recurrente, Médico del I.C.S., contra el mismo, a consecuencia de los perjuicios económicos sufridos por haber sido jubilado forzoso a los 65 años, denegándosele la prórroga hasta los 70 años que había solicitado, y a la que se considera con derecho.

Llegados a este punto, y como antes se ha expuesto en el Fundamento Jurídica Primero, letra b), con referencia a no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, debe hacerse constar que la misión de esta Sala no es la de llevar a cabo un segundo juicio sobre la cuestión objeto de debate, sino la de examinar y analizar la valoración que el Juez "a quo" ha llevado a cabo sobre la actividad probatoria practicada, y si la conclusión a la que ha llegado se halla o no ajustada a Derecho y a la resultancia de dicha prueba, y en tal sentido, y tras el oportuno estudio, se llega a la conclusión de que la Sala, en el caso presente, no puede compartir el criterio establecido por la sentencia apelada, y ello en base a los argumentos que seguidamente se expondrán.

Esta Sala y Sección ha dictado recientemente la sentencia nº 1226/2012, de 8 de Noviembre de 2012, que estudia, trata y resuelve un supuesto de naturaleza similar, pues las diferencias existentes entre la situación de hecho objeto de cada una de ellas carece de transcendencia en contra de la citada similitud.

Dicha sentencia es del siguiente tenor:

"S E N T E N C I A Nº 1226/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10/06/2011 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 347/2010, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial por jubilación forzosa. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 5 de noviembre de 2012.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del Institut Català de la Salut impugna la Sentencia núm. 190, de 10 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de esta Ciudad, registrado con el número 347/10, seguido por los trámites del procedimiento ordinario que estimó parcialmente el recurso interpuesto por el demandante, anuló la resolución administrativa impugnada y le reconoció una indemnización de 146.481,68 euros más los intereses legales.

Es un hecho determinante de la indemnización la circunstancia de que el recurrente fuera, en su día, jubilado por el ICS al cumplir la edad legal de 65 años. Esta resolución fue recurrida, primero en vía social y después en vía contencioso- administrativa, aunque el recurso contencioso-administrativo fue archivado sin llegar a revisarse la cuestión de fondo controvertida; auto que fue consentido por el demandante. La pretensión indemnizatoria reconocida viene justificada por la sentencia en considerar que existió una "lesión resarcible por cuanto estamos ante un daño patrimonial existente y objetivamente antijurídico que se traduce en que el recurrente hubiera podido continuar desarrollando su actividad profesional una vez cumplidos los 65 años hasta los 70 años de edad, con los derechos propios de la misma. No haber podido hacerlo, ha conllevado un detrimento en su patrimonio cuando no tenia el deber jurídico de soportarlo (ese perjuicio lo ha producido una norma posteriormente declarada nula), más cuando el interesado había solicitado la permanencia en el servicio activo (folio 13 del EA) de conformidad con lo preceptuado en el art. 26.2 de la Ley 55/2003 ." Y en virtud de estos razonamientos se reconoce al demandante una indemnización que resulta de la deferencia habida entre los ingresos dejados de percibir por el trabajo que hubiera podido desempeñar y el importe de la pensión de jubilación percibida como consecuencia de la declaración de jubilación forzosa. La Sentencia, no obstante, desestima la indemnización solicitada en concepto de daños morales.

SEGUNDO

El Instituto Catalán de la Salud, tras señalar que ha sido rechazada la alegación de prescripción de la acción indemnizatoria, viene a impugnar la Sentencia en base a los siguientes argumentos:

  1. ausencia de...

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