SAP Madrid 308/2008, 9 de Abril de 2008

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2008:10302
Número de Recurso378/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución308/2008
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO R. P. 378/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE MADRID

P. A. Nº 246/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

SENTENCIA Nº 308/08

En Madrid, a 9 de Abril de 2008.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 246/07, procedente del Juzgado de lo

Penal nº 16 de Madrid, seguido por un delito de resistencia, contra el inculpado Rosendo, venido a conocimiento

de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el Procurador de los Tribunales Don Antonio

Esteban Sánchez en nombre y representación de Inocencio, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-

Juez del referido Juzgado, con fecha 30 de Mayo de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El acusado, Inocencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 13,50 horas del día 3 de Marzo de 2007, en las proximidades del mercadillo de Majadahonda y tras un incidente derivado de la venta ambulante fue requerida la intervención de agentes de la policía local que estaban de servicio y ejerciendo sus funciones. Una vez éstos se identificaron, el acusado comenzó a increpar a los agentes con frases tales como: "sois unos racistas", "siempre detenéis a los moros", "maricones, no tenénis huevos". El acusado se negó a ser identificado y procediendo en todo momento a ofrecer fuerte oposición a las órdenes que le daban los agentes, zafándose de los mismos en reiteradas ocasiones, lanzando manotazos y empujones a os agentes, al objeto de evitar la actuación de la fuerza pública, siendo finalmente detenido ".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Inocencio como autor de un delito de atentado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de duración de la condena, así como pago de las costas".

Ha sido ponente el Ilmo. Magistrado Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 9 de Abril de 2008.

UNICO- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que interpone la defensa del acusado se funda en varios argumentos y motivos, los primeros de ellos referidos a cuestiones de orden o índole procesal, y en consecuencia procede analizarlos en primer lugar, previamente a entrar en lo que es el fondo del asunto.

Y así, en primer lugar se alega vulneración del derecho de defensa por haberse celebrado la vista pública sin contar con la presencia del acusado, motivo este que procede desestimarlo de manera íntegra por cuanto que el acusado, como se dice en el recurso, a pesar de estar citado en legal forma, no quiso comparecer al acto del juicio oral, siendo ello una facultad y una posibilidad que tenía el acusado, pues la pena que se le pedía por el Ministerio Fiscal y la acusación particular fue de nueve meses de prisión por la supuesta comisión de un delito de resistencia grave a la autoridad, no habiéndose hecho constar en el acto del juicio oral por parte de la defensa un especial motivo o razón por la que interesaba la presencia del acusado en el plenario, sino que simplemente pidió la suspensión del mismo, así como por la ausencia de una testigo que decía que era testigo presencial de los hechos. El artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina claramente en su apartado primero que la celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y de su abogado defensor, mientras que en el párrafo segundo, se dice que la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a la que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad, o si fuera de otra naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años. En consecuencia, y no existiendo ninguna irregularidad procesal que diera lugar a vulneración de algún derecho fundamental, es por lo que procede desestimar el motivo.

En segundo lugar, se alega igualmente vulneración del derecho de defensa por denegación indebida de la prueba testifical propuesta, y más concretamente de Doña Dolores, manifestando el recurrente que la referida testigo fue admitida como prueba e indebidamente denegada el día de la celebración del juicio oral. Y efectivamente la testigo fue citada a través de la Policía Nacional no compareciendo el día señalado e ignorándose las causas de su incomparecencia, habiéndose acordado la continuación del juicio oral por la Juzgadora de instancia por cuanto que el procedimiento ya se suspendió en un ocasión anterior y además se desconoce o no existe prueba documental alguna que relacione a la testigo con el delito, haciéndose constar solamente en le plenario la protesta de la defensa, sin que se hubieran hecho constar las preguntas que habría de hacerle en dicho acto del juicio oral, y sobre todo sin que en esta segunda instancia se haya pedido la declaración de dicha testigo, si es que tan importante y trascendental creía la defensa que era para justificar o acreditar de alguna forma la versión o la tesis del acusado. En consecuencia, entendemos que también este motivo debe ser rechazado, y entrar en lo que es el fondo del asunto.

SEGUNDO

Se alega, en primer lugar, la aplicación indebida del artículo 556 del C. penal para, a continuación, exponer una jurisprudencia relativa a la distinción entre el delito de resistencia.

En cuanto a la figura penal del delito de resistencia previsto ahora en el artículo 556 del C. Penal vigente, se puede definir como toda conducta o actuación encaminada a impedir o entorpecer la actuación que lleva a cabo un funcionario o autoridad, delito de resistencia que se diferencia del delito de atentado por la falta de gravedad, identificando la doctrina este tipo penal con la llamada resistencia pasiva, añadiendo dicha doctrina, que la línea divisoria entre una y otra radicaba en el carácter activo de la resistencia que integraba el delito de atentado, frente al carácter pasivo de esta última. En este...

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