STSJ Cataluña 2/2013, 9 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2013
Fecha09 Enero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 558/2009

Partes: SILESIA, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 2

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a nueve de enero de dos mil trece .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 558/2009, interpuesto por SILESIA, S.A., representado por el/la Procurador/a Dª. MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a Dª. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo tres resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) recaídas en las siguientes reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña -Delegación de Barcelona- de la Agencia Estatal de Administración Tributaria:

  1. Reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 08/03748/2004 y 08/07249/2005, relativas a los conceptos de liquidación provisional y desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave derivada del acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1998, y cuantías de 32.722,30 # (acta A02) y 32.149,06 # (sanción). Resolución de fecha 25 de febrero de 2009, que declara la inadmisibilidad de la reclamación 08/03748/2004 por extemporánea y desestima la reclamación 08/07249/2005, confirmando la sanción impugnada.

  2. Reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 08/03749/2004 y 08/07247/2005, relativas a los conceptos de liquidación provisional y desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanciones por infracciones tributarias derivadas del acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, y cuantías de 10.487,63 # (liquidación) y

    2.542,77 # y 16.407,67 # (sanciones). Resolución de fecha 13 de marzo de 2009, que declara la inadmisibilidad de la reclamación 08/03749/2004 por extemporánea y desestima la reclamación 08/07247/2005, confirmando las sanciones impugnadas.

  3. Reclamación económico-administrativa núm. 08/08564/2004, relativa al concepto de liquidación por IRPF, ejercicio 1999. Resolución de fecha 13 de febrero de 2009, desestimatoria de la reclamación.

SEGUNDO

Varias son las cuestiones que suscita la entidad actora en su escrito de demanda, relacionadas en su página 7:

  1. Improcedencia de la declaración de extemporaneidad por el TEARC de las reclamaciones económicoadministrativas interpuestas contra las liquidaciones en concepto de IVA y de IS.

  2. Nulidad de los acuerdos de liquidación en concepto de IVA, IS e IRPF por la correcta declaración del precio de la venta.

  3. Nulidad de las sanciones impuestas en concepto de IVA e IS por caducidad del expediente sancionador.

  4. Ad cautelam, nulidad de los acuerdos de imposición de sanciones en concepto de IVA e IS por haber concluido con posterioridad a la fecha establecida al efecto.

  5. Ad cautelam, nulidad de los acuerdos de imposición de sanción impugnados en materia de IVA e IS, por falta de prueba de la conducta infractora.

  6. Nulidad de la aplicación de la agravante de ocultación en la sanción por concepto de IVA.

  7. Ad cautelam, improcedencia de la aplicación del medio de calificación de utilización de medios fraudulentos en relación con la sanción impuesta en materia de IS.

  8. Improcedencia de la liquidación en materia de IRPF por estar prescrita la acción para liquidar la deuda tributaria debido a que el procedimiento inspector superó el plazo del artículo 29 de la Ley 1/1998 .

  9. Improcedencia de la liquidación en materia de IRPF por sustitución injustificada del actuario.

TERCERO

Analizaremos de manera particular y siguiendo el orden expuesto por la propia recurrente cada una de las alegaciones.

Extemporaneidad de las reclamaciones interpuestas contra liquidaciones en concepto de IVA y de IS .

La inadmisibilidad por extemporaneidad de estas reclamaciones se funda por el TEARC en que se interpusieron contra las supuestas desestimaciones presuntas de los respectivos recursos de reposición formulados ante la Dependencia Regional de Inspección contra los acuerdos de liquidación provisional, sin que obre en los expedientes documentación justificativa de la presentación de tales recursos de reposición y sin que tampoco la entidad mercantil recurrente hubiere aportado ante el TEARC documentación que permita acreditar la existencia de los mismos. Para el órgano económico-administrativo, ante ello debe entenderse que lo que se impugna son las liquidaciones practicadas, de forma extemporánea.

Con la demanda se adjunta copia del recurso de reposición contra la liquidación por Impuesto sobre Sociedades, con sello de Correos de 1 de marzo de 2004. Ello obliga a entender admisible la reclamación por dicho impuesto, pero no la reclamación por IVA, dado que persiste la ausencia de documentación al respecto (se dice en la demanda que no puede ser aportada por haberla extraviado), sin que los esfuerzos de la demanda, con invocación de prueba indiciaria y del principio pro actione, permitan otra conclusión diferente, máxime cuando la confusa redacción de la reposición por Sociedades, que menciona por dos veces el IVA, da a entender que sólo se presentó tal reposición.

A mayor abundamiento, versando las liquidaciones de ambos impuestos sobre la misma cuestión de fondo, que se analiza y desestima en el siguiente fundamento de esta sentencia, no cabe predicar ninguna posible indefensión.

CUARTO

Correcta declaración del precio de la venta

Las regularizaciones practicadas tienen su origen, esencialmente, en que la entidad mercantil recurrente procedió a transmitir, en fecha 2 de diciembre de 1998, un terreno sito en el término municipal de Sant Andreu de Llavaneras por un importe escriturado de 20.000.000 de pesetas sin repercutir el IVA devengado ni incluir dicha operación en la autoliquidación presentada, haciendo constar la Inspección que ha comprobado que el precio de la operación ascendió a la cifra de 27.000.000 pesetas y, en consecuencia, procede a incrementar las correspondientes bases imponibles.

La demanda sostiene la inexistencia de prueba del sobreprecio resultante de 7.000.000 pesetas, pero es lo cierto, como se destaca en la contestación, que consta en la diligencia nº 13 de 15 de julio de 2003 el traslado conferido a la recurrente del contenido de la diligencia nº 7, de 8 de julio de 2003, de las extendidas a los adquirentes del terreno, que reconocieron que el precio real de la operación ascendió a 27.000.000 pesetas, resultando así del detalle de las fechas y medios de pago utilizados. Este reconocimiento de los adquirentes, junto con la correlativa salida de los controvertidos 7.000.000 pesetas de la cuenta de uno de los adquirentes, son indicios probatorios suficientes para entender probado el sobreprecio, al existir un enlace preciso y directo que permite una inferencia bastante ( arts. 116 LGT 230/1963 aplicable al caso y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Las alegaciones en contra que se hacen en la demanda, por el contrario, no desvirtúan ( arts. 386.2 en relación con el art. 385.2, ambos de la misma Ley procesal civil ) la presunción alcanzada, pues ni la cifra consignada en la escritura, en la contabilidad de la recurrente o en la declaración por Impuesto de Transmisiones de los adquirentes son suficientes para ello. Por fin, pretender que la Inspección pruebe en forma directa el ingreso de la controvertida cantidad en el patrimonio de la vendedora, carece de cualquier fundamento en este tipo de litigios.

Este motivo de impugnación de la demanda habrá de ser, por tanto, desestimado.

QUINTO

Caducidad de los expedientes sancionadores

Las resoluciones del TEARC examinan detalladamente esta cuestión, señalando la resolución relativa a la sanción por IVA lo siguiente:

En primer lugar el reclamante expone que al procedimiento sancionador iniciado en fecha 23 de septiembre de 2003 no le resulta aplicable lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003 por cuanto en el momento en que éste se inició la Ley...

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