SAP Madrid 481/2008, 8 de Julio de 2008
Ponente | FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES |
ECLI | ES:APM:2008:11002 |
Número de Recurso | 222/2008 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 481/2008 |
Fecha de Resolución | 8 de Julio de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº RJ 222/08 (RJ)
Juicio de Faltas 44-08
Juzgado de Instrucción número 4 de Leganés.
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
SENTENCIA N º 481/2008
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de
Instrucción nº 4 de Leganés, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 44-08, conforme al procedimiento
establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: El apelante Gaspar, con impugnación del Ministerio Fiscal.
El Juzgado de Instrucción nº 4 de Leganés, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 18 de Abril de 2008, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo condenar y condeno a Gaspar y Serafin como autores responsables de una falta de daños a la pena de multa de 20 días a cada uno de ellos con una cuota diaria de 8 euros con responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuota s que dejaren impagadas que podrán cumplirse en régimen de localización permanente, y al pago de las costas causadas que harán efectivas por mitad.
Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 12 de Junio de 2008 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 222-08 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Leganés en cuya virtud se condena al ahora apelante y a otra persona como autores de una falta de daños a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 8 € y costas.
Contra dicha sentencia interpone el denunciado Gaspar recurso de apelación, alegando:
Error en la apreciación de la prueba sobre la existencia de los daños.
Subsidiariamente infracción de ley por no apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de embriaguez del artículo 21.1 del C. Penal en relación al 20.2 del mismo texto legal.
Infracción de ley en cuanto a la extensión de la multa y la cuantía de la cuota diaria.
Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha...
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