STSJ Comunidad de Madrid 96/2008, 20 de Mayo de 2008
Ponente | MARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO |
ECLI | ES:TSJM:2008:12437 |
Número de Recurso | 629/2004 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 96/2008 |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00096/2008
RECURSO Nº629/2004
PONENTE: Sra. Amparo Guilló Sánchez Galiano
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
SENTENCIA Nº96
Ilmos. Sres:
Presidente: D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Doña Teresa Delgado Velasco
Doña Cristina Cadenas Cortina
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Doña Eva Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elias
En la Villa de Madrid, a 20 de mayo de 2008
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso
contencioso-administrativo numero 629/2004, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra el Acuerdo del Pleno del
Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra (Madrid) de fecha 22 de diciembre de 2003 (punto 14º del orden del día) por el que, en
Sesión Extraordinaria, se aprueba el Acuerdo Colectivo del Personal Funcionario para el ejercicio 2004-2005, concretamente, en
su art.16 sobre retribución de realización de funciones de superior categoría; art. 28, en materia de pagas extraordinarias; art. 24.2, en materia de excedencia voluntaria por interés particular; y art. 44 apartado 8, en materia de extensión de garantías
establecidas para los delegados de personal hasta dos años después de su cese; siendo parte en autos el AYUNTAMIENTO DE
MIRAFLORES DE LA SIERRA, representado por la Procuradora Sra. López Orejas.
Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 8 de abril de 2005, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra (Madrid) de fecha 22 de diciembre de 2003 (punto 14º del orden del día) por el que, en Sesión Extraordinaria, se aprueba el Acuerdo Colectivo del Personal Funcionario para el ejercicio 2004-2005, concretamente, en su art.16 sobre retribución de realización de funciones de superior categoría; art. 28, en materia de pagas extraordinarias; art. 24.2, en materia de excedencia voluntaria por interés particular; y art. 44 apartado 8, en materia de extensión de garantías establecidas para los delegados de personal hasta dos años después de su cese, por ser contrario al ordenamiento jurídico; y todo ello, con imposición de costas a la parte demandada.
El Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, a través de su representación procesal, contesto a la demanda mediante escrito en el que suplico se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto por el representante de la Administración y se confirme el Acuerdo Municipal impugnado en todos sus extremos.
Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 23 de enero de 2008, teniendo así lugar. No se cumple el plazo para dictar sentencia debido al número de señalamientos y resoluciones previstas para las mismas fechas.
Visto siendo PONENTE la Magistrada ILMA. SRA. Doña. Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de la Sala.
El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a Derecho del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra (Madrid) de fecha 22 de diciembre de 2003 (punto 14º del orden del día) por el que, en Sesión Extraordinaria, se aprueba el Acuerdo Colectivo del Personal Funcionario para el ejercicio 2004-2005, concretamente, en lo relativo a los artículos siguientes: art.16, sobre retribución de realización de funciones de superior categoría; art. 28, en materia de pagas extraordinarias; art. 24.2, en materia de excedencia voluntaria por interés particular; y art. 44 apartado 8, en materia de extensión de garantías establecidas para los delegados de personal hasta dos años después de su cese.
Entiende el Abogado del Estado que dicho Acuerdo en lo que respecta a los preceptos impugnados, contenidos en el punto décimo cuarto del orden del día, son contrarios a lo dispuesto en: los arts 23,24 y 29.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y art. 93 de la Ley de Bases de Régimen Local, Ley 7/85, de 2 de abril ; los arts. 140.2 y 153.3 del RD Legislativo 781/1986, de 18 de abril (Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local); art. 19.2 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos para el año 2003; así como, finalmente, en el articulo 11 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación y determinación de las condiciones de trabajo del personal al servicio de las Administraciones Publicas. El Ayuntamiento demandado reconoce la vulneración legal de lo dispuesto en el art. 24.2 del Convenio en cuanto a excedencia voluntaria por interés particular pero se opone a la pretensión del recurrente en lo que respecta a los restantes preceptos impugnados comprendidos en el punto décimo cuarto del orden del día, por entender que respecto de todos ellos puede efectuarse una interpretación respetuosa con las normas invocadas por el representante de la Administración.
Pues bien, ante todo ha de estimarse la pretensión del Abogado del Estado respecto de aquel precepto, art. 24.2 del punto 14 del Convenio, respecto del cual la propia parte demandada reconoce la vulneración de preceptos legales que se alegan por el actor, sin necesidad de mayores razonamientos.
En el examen de la adecuación a Derecho de los restantes preceptos impugnados, se ha de partir de algunas consideraciones generales que ya ha señalado esta misma Sección en ocasiones anteriores. Así hemos dicho en Sentencias de fechas 15 de febrero de 2003 y 5 de noviembre de 2004 (recursos números 99/2001 y 1673/2002 ) y ahora reiteramos, que el análisis de la cuestión controvertida debe partir de la necesaria delimitación de las posibilidades de la negociación colectiva en el ámbito de la función pública, respecto de la cual es doctrina jurisprudencial reiterada la que advierte que los órganos negociadores no pueden asumir competencias no transigibles o irrenunciables para el órgano que las tiene atribuidas como propias, habiendo proclamado la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1996 que "en la normativa rectora de la negociación colectiva de los funcionarios públicos (Ley 9/87, modificada por Ley 7/90 ) no tiene cabida una posible negociación colectiva del régimen funcionarial contraria a una norma legal vigente, ni la mejora del régimen legal por la negociación colectiva (a diferencia de lo que ocurre en la negociación colectiva laboral)". Es por ello, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1999, que la enumeración de las materias incluidas y vedadas a la negociación colectiva funcionarial, contenidas respectivamente en los artículos 32 y 34.2 de la ley 9/87, no sólo hacen sustancialmente más restrictiva su regulación que la resultante de los artículos 82 y 85 de la Ley 8/80 para los sectores laborales, sino...
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