STSJ Comunidad de Madrid 1353/2008, 16 de Julio de 2008
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Julio 2008 |
Número de resolución | 1353/2008 |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01353/2008
SENTENCIA Nº 1353
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Vegas Valiente
D. Ricardo Sánchez Sánchez
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En la Villa de Madrid a dieciséis de julio de dos mil ocho.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 980/2005 interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Deza García, en nombre y representación de la entidad SOLVAY PHARMA S.A., contra la resolución de 22 de junio de 2005, dictada por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se comunica a la actora la liquidación practicada de conformidad con la Disposición Adicional 9ª de la Ley 25/1990 y contra la resolución de fecha 22 de julio de 2005, de la Ministra de Sanidad y Consumo, que desestima la suspensión en vía administrativa del acto anterior, ampliado posteriormente contra la resolución de 30 de diciembre de 2005, dictada por la Ministra de dicho Departamento por la que se desestima expresamente el recurso de alzada planteado contra la primera resolución mencionada.
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto recurso contencioso administrativo y seguidos los trámites pertinentes, la parte actora presentó escrito de demanda en el que tras hacer las alegaciones que estimaba pertinentes terminaba suplicando que en su día se dictase sentencia en la que estimando sus pretensiones se:
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- Declarase nula, o se anulase o revocase y dejase sin efecto, la Resolución-Liquidación de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 22 de junio de 2005, derivada de lo dispuesto en la Disposición Adicional Novena de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre del Medicamento, en su redacción dada por la Disposición Adicional Cuadragésimo octava de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2005, así como el acto presunto desestimatorio del Recurso de Alzada interpuesto por la entidad SOLVAY PHARMA S.A. contra la misma, que la confirmaba, y la Resolución de la Ministra de Santidad y Consumo de fecha 30 de diciembre de 2005, que desestima de forma expresa el Recurso de Alzada presentado.
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- Se condenase y ordenase a la Administración a estar y pasar por la anterior declaración y a llevar a cabo cuantas actuaciones sean necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada; y, en concreto, que se ordene la devolución a la entidad SOLVAY PHARMA S.A. de las cantidades ingresadas por la misma en concepto de liquidación del año 2005 de la DA 9ª de la Ley del Medicamento (tras la redacción dada por la DA 48ª de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de PGE para 2005 ), junto con los intereses legales que dichas cantidades hubieran devengado Desde el día de su ingreso en el Tesoro Público Hasta el momento de su efectiva devolución a la entidad SOLVAY PHARMA S.A.
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- Se condenase a la Administración demandada al pago de las costas
El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso y se condenase a la parte actora al pago de las costas procesales.
Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente hicieron sus conclusiones las partes, quedando, posteriormente, las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 15 de julio de 2008, en la que tuvo lugar.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Son de destacar los siguientes antecedentes que resultan de la prueba practicada:
1) La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo hizo una resolución- liquidación, con fecha 22 de junio de 2005, en virtud de la cual el Laboratorio demandante debía ingresar diversas cantidades por cada cuatrimestre del año 2005 en el Tesoro Público y en el Instituto de Salud Carlos III, derivadas de lo dispuesto en la disposición adicional novena de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en su redacción dada por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, para 2005 (disposición adicional cuadragésimo octava).
2) Lo anterior fue notificado a la entidad recurrente.
3) El Laboratorio presentó recurso de alzada solicitando además la suspensión automática de la resolución-liquidación, y presentando un aval para ello.
4) Por Resolución de fecha 22 de julio de 2005 de la Ministra de Sanidad y Consumo, se desestima la solicitud de suspensión formulada en vía administrativa.
5) Con fecha 6 de enero de 2006 le fue notificada a la demandante resolución de la Ministra de Sanidad y Consumo de fecha 30 de diciembre de 2005, que resolvía, desestimándolo, el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución-liquidación de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 22 de junio de 2005, antes mencionada.
Alega, en primer lugar, la parte demandante, que la liquidación practicada es ilegal y contraria a Derecho por derivar de una norma claramente inconstitucional.
Como se dice en la demanda, en la propia resolución-liquidación impugnada, de fecha 22 de junio de 2005 se expresa que la obligación de ingreso de las cantidades reseñadas en la misma deriva de lo dispuesto en la disposición adicional novena de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en su redacción dada por la Ley 2/2004 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2005 (disposición adicional cuadragésimo octava) que dispone:
"Disposición adicional cuadragésima octava. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento. Ingresos por volumen de ventas al Sistema Nacional de Salud.
Con efectos de 1 de enero de 2005 y vigencia indefinida se añade una disposición adicional novena a la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con el siguiente contenido:
Disposición adicional novena. Ingresos de los empresarios, grupos empresariales, fabricantes e importadores de medicamentos y sustancias medicinales por descuentos por volumen de ventas al Sistema Nacional de Salud.
1. Las personas físicas, los grupos empresariales y las personas jurídicas no integradas en ellos que se dediquen en España a la fabricación o importación de medicamentos, sustancias medicinales y cualesquiera otros productos sanitarios que se dispensen en territorio nacional a través de receta oficial del Sistema Nacional de Salud, deberán ingresar con carácter cuatrimestral las cantidades que resulten de aplicar sobre su volumen cuatrimestral de ventas los porcentajes sobre los diferentes tramos contemplados en la siguiente escala:
Ventas total PVLPorcentaje de aportaciónAportación total del tramo
Por tramo
Desde
0
3.000.001
6.000.001
15.000.001
30.000.001
60.000.001
120.000.001
300.000.001
Hasta
3.000.000
6.000.000
15.000.000.
30.000.000
60.000.000
120.000.000
300.000.000
en adelante
1,5
2,0
2,5
3,0
3,5
4,0
4,5
5,0
45.000
60.000
225.000
450.000
1.050.000
2.400.000
8.100.000
Las cuantías resultantes de la aplicación de la escala anterior se verán minoradas en función de la valoración de las compañías en el marco de la acción PROFARMA según los porcentajes establecidos en la siguiente tabla:
No valoradas 0,00
Aceptables5%
Buenas10%
Muy buenas 15%
Excelentes 25%
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo, en función de lo previsto en el apartado anterior y sobre las ventas del ejercicio del año inmediatamente anterior, comunicará la cantidad a ingresar a cada fabricante e importador afectado, así como el plazo de ingreso de dicha cantidad. En el primer plazo del ejercicio siguiente se llevarán a cabo las oportunas liquidaciones.
3. El 50 por 100 de estas cantidades se ingresará en la Caja del Instituto de Salud Carlos III, destinándose a la investigación en el ámbito de la biomedicina que desarrolla este Organismo. El resto de los fondos se ingresará en el Tesoro Público, destinándose al desarrollo de política de cohesión sanitaria, al desarrollo de programas de formación para facultativos médicos así como a programas de educación sanitaria de la población para favorecer el uso racional o responsable de medicamentos, según la distribución que determine el Ministerio de Sanidad y Consumo previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Considera la parte actora que esta norma (DA 48ª LPGE para 2005) de la que deriva la resolución-liquidación que ahora se impugna, resulta claramente inconstitucional y como prueba de ello expone que consta en el Boletín Oficial del Estado que ha sido presentado un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2005 y, dentro de la misma, en particular, contra la disposición adicional cuadragésimo octava, entre otras, que ahora nos ocupa. Sin embargo, el hecho de que exista esa presentación e incluso de que haya sido admitida a trámite no significa, per se, que la norma alegada sea inconstitucional, ni que este Tribunal no pueda pronunciarse sobre la cuestión planteada. Eso sí, de considerar esta Sección que la norma...
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