SAP Madrid 543/2008, 15 de Julio de 2008

PonenteMARGARITA OREJAS VALDES
ECLIES:APM:2008:10678
Número de Recurso64/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución543/2008
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00543/2008

ROLLO Nº: 64/07

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº. 20 DE MADRID

AUTOS: 185/04 (ORDINARIO)

DEMANDANTE/APELANTE: MONTE OESTE S.A.

PROCURADOR: D. ENRIQUE HERNÁNDEZ TABERNILLA

DEMANDADAS/APELADAS: Dª. Gema Y Dª. Montserrat

PROCURADORA: Dª. SANDRA OSORIO ALONSO

PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

SENTENCIA Nº.543/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS

En MADRID, a quince de julio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 185/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 20 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 64/2007, seguido entre partes, de una como demandante-apelante MONTE OESTE S.A. representada por el Procurador D. ENRIQUE HERNANDEZ TABERNILLA, y como demandadas-apeladas Dª. Gema y Dª. Montserrat representadas por la Procuradora Dª. SANDRA OSORIO ALONSO, habiendo comparecido ambas partes en esta instancia, sobre Reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 20 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de julio de dos mil seis, cuya parte dispositiva dice: "Estimo en parte la demanda presentada por Monteoeste, SA contra Dª Gema y contra Dª Montserrat, declarando que las referidas demandadas han incumplido el contrato de 31 de octubre de 2002 y condenándolas a que indemnicen a la parte actora en la cantidad de DOSCIENTOS ONCE EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (211,67 E), más el interés legal de la cantidad de 7.212,15 euros desde la fecha de emplazamiento de las demandadas. Desestimo la demanda en lo demás. No se hace imposición de costas." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de MONTE OESTE S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, no habiéndose solicitado prueba y señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 8 de julio de dos mil ocho.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de Monte oeste S.A. se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 20 de julio de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 185/04, por la que se rechazó la demanda de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato. Alega falta de exhaustividad y congruencia así como infracción del art. 216 LEC al conculcar los principios de justicia rogada, y error en la valoración de la prueba, por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida.

La representación procesal de los demandados, Dña. Gema y Dña. Montserrat se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso de apelación se alega la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia apelada no cumple los requisitos de congruencia y motivación que dicho precepto exige.

Como dice la sentencia del TS de 6 de octubre de 1998, el principio de congruencia impone la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos objeto de las mismas, pero no la absoluta concordancia de manera que con el debido respeto al componente jurídico de la acción y al soporte fáctico ofrecido por los litigantes, el Juzgador está facultado para establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y de ahí que, en atención al principio "iura novit curia", en conexión con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", pueda aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los sujetos del pleito, a la situación real establecida por los mismos, pero la observancia de esta máxima nunca se efectuará de forma libre e ilimitada, pues siempre ha de condicionarse al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los litigantes, así como a la inalterabilidad de la "causa petendi", ya que lo contrario vulneraría el principio de contradicción y, por ende, el derecho de defensa, incurriendo la sentencia en incongruencia extra petita cuando la sentencia resuelve sobre cuestiones no planteadas en el litigio, conceder a la parte actora una opción no solicitada, o la alteración de la causa de pedir.

Por su parte con relación al requisito de motivación, exhaustividad y claridad de las sentencias derivadas no solo del Art. 218 de la LEC, sino también del mandato constitucional recogido en el art. 120 de la Constitución, pero como ha puesto de relieve el TC por un lado que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable -sentencias 163/1989, de 16 de octubre y 2/1990, de 15 de enero - pero la motivación no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones -sentencia 70/1991, de 8 de abril- ni exige en el Tribunal o Juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en determinado sentido, ni le impone determinada extensión, intensidad o alcance del razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de Derecho de la decisión adoptada -sentencia 100/1987 de 12 de junio.

Partiendo de esta doctrina legal, no cabe entender que la sentencia incurra en incongruencia en la medida que resuelve sobre las pretensiones esenciales recogidas en la demanda, y en la contestación, ni tampoco en el defecto de falta de motivación, en la medida de que examina las alegaciones de las partes, las pruebas practicadas, y llega a una conclusión.

TERCERO

Con el pretexto de citar como infringidos preceptos de rango constitucional, lo que en realidad hace la recurrente es limitarse a discrepar de la fundamentación de la sentencia, careciendo el motivo de razonamiento alguno acerca de la supuesta indefensión formalmente denunciada, sin que la invocación directa de la Constitución altere en nada los razonamientos para la inadmisión de este motivo, razón por la cual la jurisprudencia ya ha declarado, en relación con el creciente hábito de fundamentar los recursos en la infracción del art. 24 de la Constitución, sin más, que: "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS de fecha 10 de mayo de 1993, 18 de febrero de 1995, 27 de marzo de 1995, 18 de noviembre de 1995 y 5 de julio de 1996 ), desconociendo la recurrente que el Tribunal Constitucional tiene dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas, que se motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR