SAP Madrid 527/2008, 10 de Julio de 2008
Ponente | MARIA JESUS ALIA RAMOS |
ECLI | ES:APM:2008:10676 |
Número de Recurso | 197/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 527/2008 |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00527/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 12ª
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº197/07
PROCEDENCIA: JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 35 DE MADRID
JUICIO ORDINARIO 228/03
DEMANDANTE/ APELANTE: DÑA. Bárbara
PROCURADOR/A: DÑA. OLGA MUÑOZ GONZALEZ
DEMANDADO/APELADO: D. Carlos Manuel, BANKINBEC PROCURADOR/A: D. JOSÉ RAMON CERVIGON
RUCKAUER
PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA MARIA JESUS ALIA RAMOS
SENTENCIA Nº 527
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
MARIA JESUS ALIA RAMOS
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En MADRID, a diez de julio de dos mil ocho.
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 228 /2003 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Bárbara, representada por la Procuradora Dña. OLGA MUÑOZ GONZALEZ, y de otra, como apelado Carlos Manuel y BANKINBEC S.A., representado por el Procurador D. JOSE RAMON CERVIGON RUCKAUER, sobre ADQUISICION DE LA PROPIEDAD.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31/07/06, cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la demanda promovida por la Procuradora DÑA. Bárbara contra D. Hugo (fallecido), IGNORADOS HEREDEROS DE Hugo, D. Carlos Manuel y BANKINBEC, SA, debo ABSOLVER y ABSUELVO a las referidas partes demandadas de las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de condena de las costas procesales a la actora".
Notificada dicha resolución a las partes, por Bárbara se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que IMPUGNO. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 2/07/08, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA JESUS ALIA RAMOS.
Contra la sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por doña Bárbara, ésta interpone recurso de apelación que funda en dos motivos: 1) Existencia de causa justificada en la inasistencia a la audiencia previa de la Letrada de la actora por problemas de salud como acredita con informe médico, produciéndole indefensión al celebrarse dicho acto sin su presencia; y, 2) Adquisición de la propiedad de la vivienda por contrato de compraventa, y, por usucapión al haber ostentado la posesión a título de dueño durante el tiempo señalado en el Código Civil. Por lo que solicita la nulidad de actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la audiencia previa, y, subsidiariamente, se declare la propiedad de la actora sobre la finca controvertida.
El núcleo de la cuestión planteada en el primer motivo de recurso reside en determinar si la sentencia de instancia, al rechazar la nulidad pretendida por la hoy apelante que no compareció a la audiencia previa el día señalado por razón de enfermedad alegada a posteriori, ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE. Se argumenta que se ha impedido la posibilidad de proponer pruebas que avalen su tesis.
El artículo 188.1.5º LEC permite suspender la celebración de las vistas en el día señalado por enfermedad del abogado de la parte que pida la suspensión, justificada suficientemente, a juicio del tribunal.
De las actuaciones judiciales tenidas a la vista resulta que la Letrada de la actora, doña Nieves Alcántara Olazábal, no acudió a la audiencia previa señalada para las nueve y treinta horas del día 27 de junio de 2006, sin que alegase en ese momento causa justificativa alguna de su incomparecencia. El mismo día presenta la Procuradora un escrito poniendo en conocimiento del Juzgado que la incomparecencia de la Letrada fue debida "al padecer ésta vértigo posicional con autolimitación desde la noche del día 26 junio que le impidió desplazarse hasta la sede del Juzgado", lo que se justificó documentalmente mediante informe médico de urgencias del Hospital de San Rafael donde fue atendida a las 11'05 horas. En el mismo se especifica que la Letrada, doña Nieves Alcántara Olazábal -que acude por haber empezado después de cenar con sensación vertiginosa persintiendo el cuadro por la mañana- sufría vértigo posicional autolimitado, recomendando evitar movimientos bruscos (folio 287).
La indefensión, para que produzca el efecto anulatorio que se pretende, es preciso que la Letrada de la actora haya actuado con la diligencia que según las circunstancias sea exigible, pues de lo contrario sólo a ella sería imputable el resultado lesivo al derecho fundamental.
En cuanto al momento procesal en el que la causa de la incomparecencia ha de ser puesta en conocimiento del órgano judicial, se ha...
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