SAP Madrid 442/2008, 10 de Junio de 2008

PonenteMARGARITA OREJAS VALDES
ECLIES:APM:2008:9964
Número de Recurso768/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución442/2008
Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00442/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº 768/06

JDO. 1ª INST. Nº 82

AUTOS Nº 10/06 (ORDINARIO)

DEMANDANTES/APELADOS: Dª Soledad Y D. Ricardo

PROCURADOR: D. FEDERICO J. OLIVARES SANTIAGO

DEMANDADA/APELANTE: CLÍNICAS, S.A., CLINICA NUEVO PARQUE

PROCURADOR: D. JOSÉ Mª RUIZ DE LA COSTA VACAS

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 442

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª MARIA JESUS ALIA RAMOS

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a diez de junio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de

Procedimiento Ordinario nº 10/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, a los que ha correspondido el

Rollo nº 768/06, en los que aparece como demandantes-apelados Dª Soledad y D.

Ricardo representados por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, y como demandada-apelante

CLINICAS S.A., CLINICA NUEVO PARQUE representada por el Procurador D. José Mª Ruiz de la Cuesta Vacas, sobre

reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 24 de Julio de 2.006, cuya parte dispositiva dice: "Que estimo la demanda formulada por la Procuradora doña Ana Rueda Valverde en nombre y representación de doña Soledad y de don Ricardo contra la entidad CLÍNICAS S.A., NUEVO PARQUE, condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de un millón sesenta y cuatro mil ciento setenta y cuatro euros (1.064.174 euros), intereses legales de la citada cantidad y una pensión vitalicia por importe de 300 euros al mes, actualizable anualmente según las variaciones que experimente el IPC, en enero de cada año. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 3 de Junio de 2.008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO

Por la representación procesal de Clínicas S.A. se presenta recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 24 de julio de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 10/2006. Alega: 1).- Infracción del art. 24 de la CE porque entiende que se le imputan en la sentencia hechos que no habían quedado reflejados en la demanda. 2).- Falta de litisconsorcio pasivo necesario. 3).- Error en la apreciación de la prueba, y, 4).- Prescripción de la acción. Por todo ello solicita la revocación de la sentencia de instancia.

Al recurso se opuso la representación procesal de los demandantes, Dña. Soledad y D. Ricardo, que solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que se derivan del procedimiento seguido en la 1ª instancia. La parte actora presentó demanda en la que solicitaba indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la actuación de la entidad demandada durante el alumbramiento del hijo menor de los demandados, Víctor Manuel. Por el Juez a quo se ha dictado sentencia por la que se ha estimado íntegramente la demanda y ha condenado a la demandada al pago de 1.064.174.-€, intereses legales de la citada cantidad y una pensión vitalicia por importe de 300.-€ al mes actualizable anualmente según las variaciones que experimente el IPC en enero de cada año. Pretende la sociedad demandada en primer lugar que se ha infringido el art. 24 de la CE porque en el relato de hechos probados se introducen hechos nuevos que en su día no quedaron reflejados en la demanda. No podemos compartir dicha opinión, ya que lo que la parte denomina como hechos nuevos, son la explicación de lo que en su día se consignó en la demanda junto con lo que se ha demostrado como probado a lo largo del procedimiento, y a lo que ya haremos referencia en el fundamento jurídico en el que se aborde el tercer motivo del recurso.

Con el pretexto de citar como infringidos preceptos de rango constitucional, lo que en realidad hace la recurrente es limitarse a discrepar de la fundamentación de la sentencia, careciendo el motivo de razonamiento alguno acerca de la supuesta indefensión formalmente denunciada, sin que la invocación directa de la Constitución altere en nada los razonamientos para la inadmisión de este motivo, razón por la cual la jurisprudencia ya ha declarado, en relación con el creciente hábito de fundamentar los recursos en la infracción del art. 24 de la Constitución, sin más, que: "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS de fecha 10 de mayo de 1993, 18 de febrero de 1995, 27 de marzo de 1995, 18 de noviembre de 1995 y 5 de julio de 1996 ), desconociendo la recurrente que el Tribunal Constitucional tiene dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 ); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC de 5 de abril de 1990 y STS de 30 d marzo de 1996 ), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16 de marzo de 1996 y 31 de julio de 1996 ); y que la indefensión con relevancia constitucional es, tan sólo, aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997 ), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia apelada, que ha obtenido su convicción mediante la constatación de las circunstancias concurrentes en el presente caso a través de las pruebas efectivamente practicadas, apreciación judicial que debe considerarse perfectamente razonable lo que determina la inadmisión de la alegación.

TERCERO

El motivo segundo del recurso por violación de la doctrina, jurisprudencia y de la Ley sobre el litisconsorcio pasivo necesario, al considerar que los daños y perjuicios reclamados por los actores provienen de la actuación de los médicos que la atendieron Doctores Alberdi y Sánchez que no mantienen ninguna relación laboral con la demandada. Aunque dicha posible actuación negligente existiera, el motivo de apelación enunciado debe rechazarse. En este sentido el Tribunal Supremo, no sin algunas dificultades iniciales, ha declarado y mantiene actualmente, sentencia 20 de julio de 1992, que "no obsta a una diversidad de conductas culposas el efecto jurídico de la solidaridad obligacional, consecuencia de no haberse podido deslindar la responsabilidad individual de cada uno de los coparticipes en la causación del accidente" que, sentencia de 26 de diciembre de 1998, "al tratarse de una concurrencia o concatenación de culpas en el proceso dinámico del siniestro, cuando estas son ingraduables por no ser técnicamente posible establecer con símbolos matemáticos ese porcentaje de influencia personal, por acción o por omisión en la producción del evento dañoso, se establece por razones de seguridad e interés social una solidaridad que, por aplicación del art. 1114 del C.c. excluye la necesidad de demandar a todos y cada uno de los intervinientes en el proceso de realización del daño, lo que obviamente no empece que si alguno o algunos de los condenados estima que alguno de los no convocados al juicio en el que se le condenó, fue cooperante culpable en dicho proceso dinámico del daño pueda a su vez reclamar su cuota de responsabilidad civil en la indemnización económica del perjuicio ocasionado" y, sentencia de 11 de octubre de 1991, que "si lo que se pretende es la existencia de concausas, su prueba incumbía a quien alega... individualizando el grado cuantitativo asignable a esos otros pretendidos culpables, pues de otro modo, aunque surgiese un módulo de responsabilidad solidaria entre todos ellos (solidaridad impropia o por necesidad), es indudable que el perjudicado puede dirigirse contra cualquiera de los culpables",...

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