STSJ Comunidad de Madrid 662/2008, 11 de Abril de 2008
Ponente | FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS |
ECLI | ES:TSJM:2008:10339 |
Número de Recurso | 134/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 662/2008 |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00662/2008
Recurso Núm. 134/05
Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm. 662
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
______________________________________
En la Villa de Madrid, a once de abril de dos mil ocho.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 134/05 promovido por el ABOGADO DEL ESTADO contra el
Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Humanes de 30 de julio de 2004 en cuyo punto 6º se aprobó el "CONVENIO CON EL
PERSONAL FUNCIONARIO EJERCICIO 2004"; habiendo sido parte en autos el Ayuntamiento de Humanes, representado por el
Procurador D. José Luís Antolín Navarredonda.
Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anule el acto impugnado en su punto 6º por resultar contrario al ordenamiento jurídico.
El representante del Ayuntamiento contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase Sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 10 de abril de 2.008, teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.
Constituye el objeto de impugnación del presente recurso la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Humanes de fecha 30 de julio de 2.004, concretamente su punto 6º, por el que se aprobó el "CONVENIO CON EL PERSONAL FUNCIONARIO EJERCICIO 2004".
Cuestiona el Abogado del Estado la legalidad de dicho Acuerdo y, en particular, de su artículo 30, del tenor literal siguiente: "Se aplicará una revisión salarial a los trabajadores de la Corporación en el supuesto de que el incrementos de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas en el año 2004, fijado por la Ley de Presupuestos generales del Estado, sea superado por el índice de precios al consumo. La base de revisión será la mencionada diferencia porcentual calculada en el período interanual de noviembre a noviembre, procurándose abonar en la nómina del mes de enero del año 2005"
La demanda se funda así en la infracción del artículo 19, párrafo segundo, de la Ley 61/2003, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004 -precepto que tiene carácter básico- y según el cual con efectos del uno de enero de 2004 las retribuciones del personal al servicio de la Administración no podrán experimentar un incremento global superior al dos por ciento con respecto a las del año 2003, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación tanto por lo que respecta a los efectivos de personal como a la antigüedad del mismo; señalando en su apartado cinco que los acuerdos, convenios o pactos que apliquen crecimiento retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.
El análisis de la cuestión controvertida debe partir de la necesaria delimitación de las posibilidades de la negociación colectiva en el ámbito de la función pública, respecto de la cual es doctrina jurisprudencial reiterada la que advierte que los órganos negociadores no pueden asumir competencias no transigibles o irrenunciables para el órgano que las tiene atribuidas como propias, habiendo proclamado la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1996 que "en la normativa rectora de la negociación colectiva de los funcionarios públicos (Ley 9/87, modificada por Ley 7/90 ) no tiene cabida una posible negociación colectiva del régimen funcionarial contraria a una norma legal vigente, ni la mejora del régimen legal por la negociación colectiva (a diferencia de lo que ocurre en la negociación colectiva laboral)". Es por ello, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1999, que la enumeración de las materias incluidas y vedadas a la negociación colectiva funcionarial, contenidas respectivamente en los artículos 32 y 34.2 de la ley 9/87, no sólo hacen sustancialmente más restrictiva su regulación que la resultante de los artículos 82 y 85 de la Ley 8/80 para los sectores laborales, sino que tiene también el referente insoslayable de que los pactos deben celebrarse sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba (artículo 35 Ley 9/87 ), no pudiendo olvidarse que el artículo 37.2 de la misma Ley faculta a los órganos de gobierno de las respectivas Administraciones Públicas para establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos en los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación o no se alcance la...
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