SAP Madrid 89/2008, 3 de Marzo de 2008
Ponente | JOSE ZARZUELO DESCALZO |
ECLI | ES:APM:2008:11141 |
Número de Recurso | 697/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 89/2008 |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00089/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 697 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. JOSE ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a tres de marzo de dos mil ocho.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de
apelación, los autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 254/2005 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCION N. 2 de MAJADAHONDA
seguido entre partes, de una como apelante D. Juan, representado por el
Procurador Sr. García-Lozano, y de
otra, como apelado NOROESTE NETWORKING, S.L., representada por el Procurador Sr. Pozo
Calamardo, sobre reclamación
cantidad.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de MAJADAHONDA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2006, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda de juicio ordinario promovida por Carlos en representación de NOROESTE NETWORKING, S.L. contra Juan, debo condenar y condeno al demandado al pago de 30.050 euros, más los intereses expresados en el fundamento de derecho cuarto; todo ello, con expresa condena en costas procesales al demandado.". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Juan se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 de febrero 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y han de ser sustituidos por los de la presente resolución.
Por la entidad NOROESTE NETWORKING, SL se instó demanda en reclamación de los honorarios que consideraba le eran adeudados, por su mediación en la venta de la vivienda propiedad del demandado Don Juan, sita en la C/ DIRECCION000 número NUM000 de Las Rozas, y que el demandado le había negado el pago pese a que realizada la tarea de intermediación y búsqueda de comprador para la vivienda, habiendo enseñado la misma a Doña Carolina el 20 de febrero de 2.004 y firmando la misma el correspondiente parte de visita, se vendió la misma a ésta y su esposo Don Juan Antonio por intermediación de otra persona.
El demandado se opuso a la demanda alegando que realizó el encargo de venta a la actora sin exclusiva y que solicitó igualmente la mediación de otras empresas y particulares, no llegando a recibir oferta alguna de compra por parte de la actora y que la venta no se consumó con la actora sino por la intermediación de Don Ildefonso al que pagó una comisión de 6.000 € por su labor, no adeudando cantidad alguna a la demandante.
La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda por entender acreditada la celebración entre los litigantes de contrato sin exclusiva de encargo de venta y las gestiones de la actora tendentes a la búsqueda de posibles compradores, así como la visita de la Sra. Carolina a la vivienda y sin que se acredite por el demandado haber encargado la gestión de venta a ninguna otra empresa o particular, ni siquiera con el Sr. Ildefonso del que no consta tarea alguna de promoción y considerando que éste cerró una operación que le llegó hecha, acordada y cerrada en todos sus extremos.
Ante tal pronunciamiento se alza el presente recurso de apelación formulado por el demandado que esgrime como motivos de impugnación:
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- Error en la apreciación de la prueba con referencia al contrato de mediación, al no tener en cuenta que se suscribió por un período de promoción de seis meses desde el 7 de junio de 2.003 y el incumplimiento de la obligación contractual asumida por la actora de facilitar una lista con los clientes que hubieran visitado la vivienda, que se desprende del interrogatorio de la legal representante de la actora; por otra parte pone en cuestión el que resulten acreditadas las gestiones de mediación con los documentos aportados con la demanda y las visitas en base a la testifical.
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- Error en la apreciación de la prueba practicada respecto de la estimación de la pretensión de condena con infracción del art. 1.254 en relación con el 1.278 del Código Civil y en relación con la consideración de tener por no acreditado el encargo de mediación al Sr. Ildefonso.
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- Infracción de la Jurisprudencia dictada en relación con los contratos de mediación.
La realidad de un encargo de gestión inmobiliaria sin exclusiva, efectuado por el demandado a la entidad actora, no se ha...
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