SAP Madrid 273/2008, 4 de Junio de 2008

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2008:9941
Número de Recurso248/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución273/2008
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00273/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 248 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a cuatro de junio de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de

VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 530/2006 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 7 de TORREJON

DE ARDOZ seguido entre partes, de una como apelante Dª. Trinidad, representada por

la Procuradora Sra. Gonzalo Sanmillan, y de otra, como apelado D. Rodrigo, representado por el

Procurador Sr. García García, sobre desahucio falta de pago.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 7 de TORREJON DE ARDOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2006, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Signes Corral, en nombre y representación de Rodrigo, se declara HABER LUGAR AL DESAHUCIO POR PRECARIO de la Demandada Trinidad del domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Algete, el cual deberá dejar libre y expedito a disposición del actor, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se procederá a su lanzamiento.

SE imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada.". Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Trinidad se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de abril de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se ejercitó en el presente procedimiento de juicio verbal por la representación de Don Rodrigo, frente a Doña Trinidad, acción de desahucio por precario con relación a la vivienda que ocupa sita en Algete en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 Puerta NUM002 sin título que la habilite para ello y sin pagar renta o merced. A tal pretensión se opuso la representación de la demandada alegando en esencia la inadecuación del procedimiento, al existir causa de ocupación por la demandada con base en la convivencia "more uxorio" entre los litigantes durante más de 7 años estableciéndose una comunidad de bienes entre los mismos con gastos e ingresos en común y que la vivienda, pese a estar escriturada únicamente nombre del demandante, habría sido también sufragada por la demandada, dándose una cuestión compleja por importe superior a 3.000 € y siendo el adecuado el procedimiento ordinario.

La Sentencia dictada en primera instancia, tras desestimar en el acto del juicio la excepción de inadecuación del procedimiento, estimó íntegramente la demanda, en los términos consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, partiendo de lo resuelto en un caso semejante por la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid de 31 de mayo de 2.002 y concluyendo, en base a la prueba practicada, que el demandante compró la vivienda apenas dos años después de iniciar la relación sentimental con la demandada, constando como único comprador y siendo destacable que en la escritura de compra figure como casado y con régimen económico matrimonial de separación de bienes; que de los documentos bancarios aportados no resulta en ningún modo probado que la demandada participara en los gastos de la pareja ni que tengan cuenta en común en la que se domicilien nóminas y gastos comunes; que a fecha de 6 de mayo de 2.004, fecha valor de los recibos relativos al pago del piso acompañados como documento nº 22, restan por pagar 20.435,67 € correspondientes a la financiación para la adquisición del inmueble y que se remiten por la entidad bancaria únicamente a nombre del actor; que lo único que queda acreditado es que la demandada ha estado empadronada en dicho domicilio pero no que aportase cantidad alguna para la adquisición de la vivienda ni que sufragara los gastos de una presunta reforma y se concluye que la demandada no ostenta título alguno, por el hecho de haber convivido con el actor, que le autorice el uso de la vivienda ocupada ni siquiera en base a un estado de necesidad que tampoco ha resultado probado.

Se alza frente al indicado pronunciamiento el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación de la demandada, que invoca como motivos de impugnación:

  1. - Reitera la excepción de inadecuación del procedimiento, con base en la existencia de una cuestión compleja derivada de la convivencia "more uxorio" con ingresos y gastos comunes participando la demandada en la adquisición de la vivienda, siendo el comodato o precario inexistente.

  2. - Discrepancia con la correspondencia que establece la Juzgadora con el caso de la Sentencia de la Audiencia de Madrid de 31 de mayo de 2.002 al considerar que se trata de situaciones totalmente distintas, cuestionándose en aquélla si los convivientes quisieron constituir un patrimonio en común, lo que no sucede en el presente caso en el que se reconoce por el demandante la existencia de un acervo común.

  3. - Disconformidad con las conclusiones que se extraen de la prueba practicada, señalando la irrelevancia de que el demandante conste como único comprador y que conste como casado y con régimen de separación de bienes, constando documentalmente la contribución de la demandada al pago de la hipoteca que grava la vivienda y siendo reconocidos por el demandante los ingresos y pagos que constan y se refieren a la demandada, resultando por tanto errónea la apreciación de que no consta la participación de Doña Trinidad en los gastos de la pareja; del mismo modo en cuanto al reconocimiento por el demandante de la convivencia en relación con los documentos de empadronamiento y de los gastos de la reforma que no se cuestionan.

  4. - Disconformidad con lo que se argumenta sobre la inexistencia del estado de necesidad, que no deja de resultar incongruente cuando lo que se dilucida es la existencia de un patrimonio común.

  5. - Aplicación en cualquier caso, aún en caso de considerar que Doña Trinidad no hubiera aportado nada para la compra del piso, de la doctrina jurisprudencial que sostiene que nos encontramos ante un bien que pertenece a un patrimonio común generado durante una convivencia "more uxorio" y en evitación de un perjuicio injusto.

La oposición al recurso se llevó a cabo por...

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