STSJ Comunidad de Madrid 1954/2007, 4 de Diciembre de 2007
Ponente | FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS |
ECLI | ES:TSJM:2007:23253 |
Número de Recurso | 838/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1954/2007 |
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Recurso 838/05
SENTENCIA NUMERO 1954
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Marti
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 838/05, interpuesto por la mercantil HILTI AKTIENGESELLSCHAFT, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García, contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 22 de marzo de 2.005 que, en alzada, confirma acuerdo del mismo órgano de fecha 21 de septiembre de 2.004. Siendo parte la Oficina Española de Patentes y Marcas, representado por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.
En este estado se señala para votación el día 4 de diciembre de 2007, teniendo lugar así.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil HILTI AKTIENGESELLSCHAFT impugna resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 22 de marzo de 2.005 que, en alzada, confirma acuerdo del mismo órgano de fecha 21 de septiembre de 2.004, por la que se deniega el registro de la marca internacional figurativa núm. 803.195 consistente en un gráfico compuesto por el color rojo pantone nº C 32, para las clases 6, 7, 8, 9 y 20 del Nomenclator.
La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:
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Con fecha 12 de febrero de 2.003 la mercantil recurrente depositó en la Oficina Internacional de Ginebra la solicitud de registro de la marca internacional figurativa núm. 803.195 consistente en un gráfico compuesto por el color rojo pantone nº C 32, para las clases 6, 7, 8, 9 y 20 del Nomenclator, para distintos países y entre ellos España.
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Dicha solicitud fue objeto de rechazo provisional por la Oficina española el 25 de mayo de 2.005 al amparo del artículo 4 de la Ley 17/2004.
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En el expediente el solicitante presentó contestación al rechazo.
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La Oficina Española de Patentes y Marcas dicta resolución de fecha 21 de septiembre de 2.004 mediante la que deniega el registro de la marca solicitada.
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La mercantil solicitante, considerando que la misma no era ajustada a derecho la recurre en alzada, siendo resuelto el recurso por acuerdo desestimatorio del mismo órgano de 22 de marzo de 2.005.
La parte recurrente fundamenta su impugnación en la existencia de infracción de los artículos 4.1 y 5.1, letras b) y c) de la Ley de Marcas, 17/2001, al omitir cualquier motivación sobre la distintividad sobrevenida por el uso. Se alega la aptitud de la marca para los productos solicitados sobre la base de la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que cita. También, se expresa como motivo la infracción del artículo 6 quinques del Convenio de la Unión de París dado que la marca aparece regularmente registrada en su país y no concurre ninguna de las circunstancias de oposición aplicables. Aduce, como último motivo, la caducidad de la posibilidad de denegación por parte de la Oficina en aplicación del artículo 5 del Arreglo de Madrid de 1.891
Por razones de orden público procesal procede entrar a resolver con carácter previo la posible caducidad de la posibilidad de denegación por parte de la Oficina en aplicación del artículo 5 del Arreglo de Madrid de 1.891 Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Arreglo de Madrid, los países a los que se aplica se constituyen en Unión particular para el registro internacional de marcas. Los nacionales de cada uno de los países contratantes podrán obtener en todos los demás países parte en el presente Arreglo, la protección de sus marcas, aplicables a los productos o servicios, registradas en el país de origen, mediante el depósito de las citadas marcas en la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual a la que se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad, hecho por mediación de la Administración...
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