SAP Madrid 353/2008, 18 de Julio de 2008

PonenteLUCIA MARIA TORROJA RIBERA
ECLIES:APM:2008:11371
Número de Recurso78/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución353/2008
Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

cel

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo: 78 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 2 de POZUELO DE ALARCON

Proc. Origen: SUMARIO (PROC. ORDINARIO) nº 3 /2007

SENTENCIA Nº 353/08

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

Magistrados/as

D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

D. MARIO PESTANA PEREZ

En MADRID, a dieciocho de julio de dos mil ocho.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número

3/07, procedente del Juzgado de INSTRUCCION nº 2 de Pozuelo de Alarcón y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO

ORDINARIO por el delito de lesiones contra Alfredo, mayor de edad, con antecedentes penales, nacido el

17/08/1961 en Rumania, hijo de JOAN y de PAULINA; insolvente y privado de libertad por esta causa desde el día 6/02/07,

estando representado por la Procuradora Dª MONSERRAT GOMEZ HERNANDEZ y defendido por la Letrado Dª Mª DOLORES

PENA REY. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA,

quien expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución, a la que sirven de base los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de: A) un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal, y B) de un delito de Quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del C. Penal, de los que consideraba responsable en concepto de autor al acusado, con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal, concurriendo en el procesado con respecto del delito A), la circunstancia mixta de parentesco, que opera en este caso como agravante, del artículo 23 del C. Penal y respecto del delito B), la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal, solicitando la pena por el delito A) de prisión de 7 años y seis meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Marina, así como de aproximarse a menos de 500 metros de ella, de su domicilio y de su lugar de trabajo, por tiempo de diez años (art. 57 del C. Penal ) y comiso del arma intervenida, y por el delito B), un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las costas procesales (art. 123 del C. Penal ). Por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Marina en 1.350 € por las lesiones y en la de 1.000 € por las secuelas sufridas.

SEGUNDO

La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido fielmente las prescripciones legales, declarándose como

PRIMERO

Que sobre las 13'50 horas del día 6 de Febrero de 2007, Alfredo, nacido en Rumania, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 19/10/05 por delito de quebrantamiento de condena a la pena de cuatro meses de prisión, entre otras, y en sentencia forme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid con fecha 8/06/06 por un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de tenencia y porte de armas y prohibición de acercarse a su esposa, Marina, y a su hija, Amparo, a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ellas por cualquier medio durante un periodo de tres años, encontrándose en estado de embriaguez se personó en el Restaurante TERE, sito en la Avenida de Juan Pablo II, nº 64, en la localidad de Pozuelo de Alarcón (Madrid), en el que trabajaba su esposa, portando una navaja de 4 cm de hoja y le propinó un golpe con la misma a la altura del corazón, causándole lesiones consistentes en herida superficial en hemitórax superior anterior izquierdo, que le produjo shock hemorrágico, precisando asistencia facultativa para tratar éste último y reposición de líquidos, así como farmacológica (antibióticos y analgésicos) y tratamiento quirúrgico consistente en la sutura de la lesión inciso-contusa con un punto de sutura, tardando la estabilización de las lesiones 38 días, de los cuales 15 fueron impeditivos para su trabajo habitual, dos de ellos de hospitalización, trece de ellos siguió tratamiento ambulatorio y trece fueron no impeditivos, quedándole como secuelas una cicatriz de 2'5 cm de longitud en el pecho izquierdo, zona interna, que afecta al espesor de la glándula mamaria, causando un perjuicio estético ligero.

Tras ello, Alfredo abandonó el local, siendo detenido en las inmediaciones, en las que también se encontró la navaja.

SEGUNDO

Por estos hechos Alfredo permanece en prisión preventiva desde el día 8/02/07

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones con empleo de arma blanca previsto y penado en el artículo 147.1 y 148.1º del Código Penal, al haber quedado acreditado la acción comisiva, el daño causado en el cuerpo de la víctima y la relación de causalidad entre una y otro, siendo las lesiones constitutivas de delito y no de falta, al haber sido precisa para su sanidad el tratamiento médico y quirúrgico descrito en la relación de hechos probados, a saber, sueroterapia para la reposición de líquidos y tratamiento del shock hemorrágico producido, pues la hemorragia provocó una pérdida de 13,4 g/dl a 9'2 g/dl, administración de fármacos (antibióticos y analgésicos) y sutura de la herida.

Asimismo, dichas lesiones son imputables a título de dolo al acusado, que agredió a la que entonces aún era su esposa (hoy se encuentran divorciados por sentencia de fecha 11/01/08 ) con la intención de causarle un menoscabo en su salud e integridad física, como efectivamente le causó.

Concurre en el supuesto de autos el subtipo agravado contemplado en el artículo 148.1º del Código Penal, puesto que el acusado empleó en la agresión cometida contra su esposa un arma, una navaja de 4 cm de hoja, arma blanca que aumenta objetivamente la capacidad lesiva del agente y supone un peligro de mayor gravedad del daño sufrido por la víctima. La herida sufrida por la víctima fue de poca profundidad, pues el golpe asestado no fue muy violento, pero no cabe duda de que un golpe de mayor entidad podría haber causado una herida más grave que la descrita.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha aplicado la calificación de uso de arma a toda clase de objetos con capacidad de punzar o pinchar, como son cuchillos, puñales, machetes, navajas, destornilladores y tenedores, que, como dice el artículo 148 del Código Penal, sean concretamente peligrosas para la vida o la salud física de la persona lesionada, como ha sido el caso de autos, al causar la penetración de la navaja en el hemitórax de la lesionada una herida que requirió 28 días de tratamiento médico-quirúrgico y dejó secuela.

El uso del arma ha quedado acreditado por el testimonio de la víctima y la misma fue recuperada por efectivos de la Policía Nacional de Pozuelo de Alarcón en un muro de una finca colindante al lugar de los hechos, donde fue arrojada por el acusado, recuperándose la misma con restos de sangre en la hoja, como consta en los folios 5 y 19 de las actuaciones, coincidiendo la sangre hallada en la misma con el perfil genético de Marina, como resulta de la prueba pericial obrante en autos a los folios 266 a 269, y ratificada en el acto del Juicio Oral por los peritos de la Policía Científica con carnés profesionales nos NUM004, NUM005 y NUM006. Asimismo, las lesiones de la víctima constan acreditadas a los folios 69 a 74, 102, 107, 117, 118, 196, 202, 230 y 231 de las actuaciones

Por el contrario, los hechos no se consideran constitutivos del delito de homicidio en grado de...

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