STSJ Comunidad de Madrid 20392/2008, 25 de Junio de 2008

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2008:11442
Número de Recurso1164/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20392/2008
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20392/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 1164/05 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 20392

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JESUS N. GARCÍA PAREDES

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veinticinco de junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1164/05, interpuesto por D. Sebastián, representado por el

procurador D. Justo Alberto Requejo Calvo contra TEARM, interpuesto por el concepto de IRPF y SANCIÓN, habiendo sido parte

demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Fijada la cuantía de la litis en la suma de 66.093,19 euros, y no habiéndose instado ni acordado recibir el proceso a prueba, se acordó la apertura de trámite conclusivo, que ambas partes evacuaron, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 18 de junio de 2008, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 5-9- 05, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas (REA) 17674/03 y 4268/04, interpuesta por la parte actora, respectivamente, contra Acuerdo de la AEAT, confirmado en reposición, en materia de liquidación provisional por IRPF, ejercicio 2.001, por importe de 23.333,01 euros, así como contra Acuerdo sancionador, igualmente confirmado en reposición, por infracción grave derivada de la anterior liquidación, por importe de 7815,59 euros.

Dicha liquidación provisional, previa propuesta y trámite de audiencia correspondiente, rectifica la autoliquidación del sujeto pasivo por dicho impuesto y ejercicio, en base al incremento que determina respecto del rendimiento neto declarado de la actividad económica que ejerce en su propio domicilio en régimen de estimación directa simplificada, entendiendo el interesado que se le han suprimido gastos de la actividad sin motivación alguna en cuanto a conceptos y cuantificación.

A consecuencia de ello se practicó por la AEAT la regularización oportuna y se inició expediente sancionador por infracción grave (artº 79 a ) LGT precedente), imponiéndose la sanción litigiosa, conforme a los criterios legales de aplicación, con reducción del 30% por aplicación del artº 82.3 LGT precedente.

SEGUNDO

La parte actora, que incluso discute la autenticidad de los actos gestores impugnados, sustenta ampliamente en autos su tesis impugnatoria en cuanto sigue, muy resumidamente expuesto:

  1. - Falta de competencia de la oficina gestora actuante para llevar a cabo este tipo de liquidaciones provisionales, no pudiendo examinar documentación contable de actividades económicas o profesionales (artº 123 LGT ).

  2. - Falta de motivación de la liquidación, que no respeta de hecho el trámite de audiencia (artº 121 y 124 LGT), sin que ello pueda subsanarse en trámite de reposición.

  3. - Nulidad de la sanción impuesta, derivado de lo anterior, sin que se acredite la comisión de los hechos que reputa sancionables.

    La Abogacía del Estado se opone a lo anterior en base a que en resumen:

  4. - No concurre falta de motivación invalidante, siendo así que existe falta de acreditación de la deducibilidad de determinados gastos que se especifican al interesado.

  5. - El artº 123 LGT determina que no existe extralimitación en la actuación de la AEAT competente.

  6. - Procede la sanción impuesta, dada la conducta negligente del sujeto pasivo.

TERCERO

El artº 123 LGT, en la redacción aquí aplicable, determina lo que sigue:

"1. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto.

De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.

Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la práctica de devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada por la Administración tributaria no coincida con el solicitado por el sujeto pasivo, siempre que concurran las circunstancias previstas en el párrafo primero o se disponga de los elementos de prueba a que se refiere el párrafo segundo de este apartado.

  1. Para practicar tales liquidaciones la Administración tributaria podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales.

    No obstante lo anterior, en el supuesto de devoluciones tributarias, el sujeto pasivo deberá exhibir, si fuera requerido para ello, los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, al objeto de que la Administración tributaria pueda constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia.

  2. Antes de dictar la liquidación se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados o, en su caso, a sus representantes para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes".

    En interpretación de dicho precepto legal, y recogiendo jurisprudencia consolidada al efecto, la reciente STSJ Castilla y León (Valladolid) de 29-6-07 (EDJ 183492 ) señala cuanto sigue:

    "SEGUNDO.- La primera cuestión a decidir en este recurso concierne al motivo formal invocado en la demanda consistente a la falta de competencia del órgano gestor para practicar la liquidación complementaria impugnada......

    La resolución de este motivo del recurso, que se adelanta en este momento es estimatoria de las pretensiones del actor, parte de la aplicación del artículo ciento 123 de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, en su redacción dada por la Ley 25/ 1995, de 20 de julio que dispuso que para la práctica de las liquidaciones provisionales "la Administración tributaria podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias sin que en ningún caso se pueda extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales". Con la anterior redacción se modificaba la Ley General Tributaria y de una forma acorde a la regulación establecida con anterioridad para el Impuesto sobre la Renta las Personas Físicas en la Ley 18/1991, se faculta a los órganos gestores para efectuar liquidaciones en el procedimiento de comprobación abreviado regulada en el artículo 121 y siguientes. Al respecto se indica que el alcance de estas facultades de comprobación abreviada se expone en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1998, que resuelve el recurso de casación número 2533/1992 en la que se dice: "por otro lado, hay que llegar a la Ley vigente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ley 18/1991, de 6 de junio, para encontrar -artículo 99, luego reproducido en el artículo 65 del reglamento de 30 de diciembre de 1991 - una previsión, con rango de Ley, que permita a los órganos de gestión girar liquidaciones provisionales "de acuerdo con los datos declarados y los justificantes de los mismos, presentados con la declaración o requeridos por los citados órganos", así como también cuando "cuando de los antecedentes de que disponga la Administración se deduzcan la existencia de rentas determinantes de la obligación de declarar o que no se hayan incluido en las declaraciones presentadas", ya que la Ley General tributaria no introdujo esa posibilidad y la de comprobación abreviada hasta la modificación de su artículo 123 por la Ley 25/1995, de 20 de julio, sin que aún con estas previsiones pueda olvidarse que se trata de una materia de interpretación estricta y que se refiere sólo a la aportación de justificantes, y, con mayor precisión, de de justificantes establecidos, y no a exámenes de documentación contable de actividades empresariales o profesionales, cuya comprobación corresponderá efectuar en todo caso a la Inspección Tributaria"......

    Por todo lo anterior, procede declarar la falta de competencia del oficina gestora para dictar la liquidación...

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