STSJ Comunidad de Madrid 20390/2008, 25 de Junio de 2008

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2008:11440
Número de Recurso1125/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20390/2008
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20390/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 1125/05 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 20390

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JESUS N. GARCÍA PAREDES

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veinticinco de junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1125/05, interpuesto por IMANES TERAPÉUTICOS S.A., representado por el

Procurador D. Jorge Deleito García contra TEARM, interpuesto por el concepto de SOCIEDADES, habiendo sido parte

demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión del presente recurso por extemporaneidad en su interposición o, en su defecto, desestimatoria del mismo.

TERCERO

Fijada la cuantía de la litis en la suma de 885.389,31 euros (suma de bases imponibles de los ejercicios), y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se practicó la documental admitida a la actora, y no instándose ni acordándose la apertura de trámite conclusivo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 18 de junio de 2008, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 23-7- 02, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (REA) 17776/99, interpuesta por la mercantil actora contra acto de liquidación de la AEAT, notificado a 4-11-99, en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1.992 a 1.995, ambos inclusive, por el importe litigioso (bases imponibles de tales ejercicios).

Debe significarse para centrar el objeto de esta litis que, conforme al expediente remitido, la AEAT en fecha 29-7-99 incoa a la mercantil actora acta de disconformidad por dicho impuesto y ejercicios, entendiendo que la misma se encontraba en régimen de transparencia fiscal, en cuanto sociedad de mera tenencia de bienes, y determinando las bases imponibles a imputar a los socios, sobre la base de la única operación conocida por la Inspección durante tales ejercicios, cual fue la adquisición y enajenación de parcela urbana sita en c/ Cardenal Herrera Oria nº 347 de esta capital. Dicha acta y liquidación subsiguiente es confirmada íntegramente por el TEARM en la Resolución impugnada.

SEGUNDO

La actora sustenta en autos su tesis impugnatoria en cuanto sigue, resumidamente expuesto:

  1. - Habida cuenta de que la Resolución del TEARM de 23-7-02 se notifica a la actora a su instancia en fecha 8-11-05, concurre prescripción de las liquidaciones tributarias impugnadas, siendo así que aquélla se intentó notificar una sola vez en el domicilio inicialmente indicado, habiendo facilitado además la actora nuevo domicilio en fecha 7-2-01.

  2. - En cualquier caso no procedería el incremento de patrimonio imputado al ejercicio de 1995 por la transmisión onerosa de dicha finca urbana, en tanto la operación estaba sometida a condición suspensiva que además no llegó a verificarse.

    La Abogacía del Estado se opone a lo anterior en base a que en resumen:

  3. - El recurso es extemporáneo (artº 69.1.e ) LJCA), en tanto que notificada la Resolución del TEARM a mediados del año 2.003, tras dos intentos de notificación personal y la pertinente notificación edictal, el presente recurso se interpone en 20-12-05, no concurriendo pues además la prescripción alegada de adverso.

  4. - La indicada operación de venta se realizó y perfeccionó en le ejercicio de 1995, aún con condición resolutoria pactada, a tenor de las estipulaciones contractuales, siendo así que la adquirente inscribió la fina a su favor en el Registro de la Propiedad en 4-10-05, por lo que la liquidación del ejercicio es ajustada a Derecho.

TERCERO

Pues bien en orden a la consideración de la prescripción alegada ( y también de la suscitada posible extemporaneidad del presente recurso) hemos de partir de los siguientes datos fácticos, que extraemos del expediente remitido:

  1. - Con fecha 4-11-99 se notifica al sujeto pasivo la liquidación derivada del acta de disconformidad señalada, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992 a 1995, ambos inclusive, presentando el mismo en fecha 18-11-99 la correspondiente reclamación económico-administrativa, indicando c/ Sagasta nº 22 como domicilio a efectos de notificaciones, siendo así que tal domicilio consta como domicilio social y figura como tal en el poder general para pleitos aportado a autos, otorgado en fecha 8-4-03.

  2. - La actora formula alegaciones en dicha reclamación en fecha 12-7-00 y en fecha 7-2-01 presenta ante el TEARM escrito común a tres reclamaciones, indicando como domicilio común de notificaciones el sito en c/ Pedro de Valdivia nº 31 de Madrid.

  3. - La Resolución del TEARM de 23-7-02 fue intentada notificar, a través del Servicio de Correos, por una sola vez (no por dos veces, cual indica erróneamente la Abogacía del Estado), en el domicilio de c/Sagasta nº 22 en fecha 12-11-02, con resultado de "desconocido" (folio 56 vuelto del expediente del TEARM), tras lo que se practica sin más notificación edictal de tal Resolución en el BOCM ( 6-2-03) y en el tablón de anuncios correspondiente (folios 57 y 58 del mismo).

  4. - En fecha 8-11-05, a solicitud de la actora y según manifiesta ésta, se notifica tal resolución al domicilio facilitado por la misma (c/ Orense nº 8).

CUARTO

El artº 105 LGT, en la redacción vigente a partir de 1-1-02, dispone lo que sigue:

"1. En la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites.

  1. La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja.

  2. En los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad de quien recibe la notificación y el contenido del acto notificado.

    La Administración tributaria establecerá los requisitos para la práctica de las notificaciones mediante el empleo y utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, de conformidad con la normativa reguladora de dichas notificaciones.

    La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

  3. La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior

    Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

  4. Cuando el interesado o su representante rechacen la notificación, se hará constar en el expediente correspondiente las circunstancias del...

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