STSJ Comunidad de Madrid 1363/2008, 25 de Junio de 2008
Ponente | JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA |
ECLI | ES:TSJM:2008:10316 |
Número de Recurso | 925/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1363/2008 |
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01363/2008
EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE MADRID
CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la
Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1363
RECURSO NÚM.: 925-2005
PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ PUELLES GONZALEZ CARVAJAL
PROCURADOR DÑA ELENA GALAN PADILLA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a 25 de Junio de 2008
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 925-2005 interpuesto por CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE
MADRID representado por el procurador D. MANUEL SANCHEZ PUELLES GONZALEZ CARVAJAL contra fallo del Tribunal
Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.4.2005 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto
de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía,
siendo codemandado D. Cristobal, representado por la procuradora DÑA. ELENA GALÁN PADILLA..
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y al codemandado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 24-6-2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de abril de 2005, por la que se estimaba la reclamación económico-administrativa nº 2492/03, interpuesta por D. Cristobal contra acuerdo de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid de 28 de enero de 2003 por el que se desestima recurso de reposición formulado contra liquidación número NUM001 girada el 28 de octubre de 2002 en concepto de recurso cameral permanente, en relación con el IRPF de 2000 por importe de 9,89 €.
La resolución del TEAR estimó la reclamación del sujeto pasivo anulando la liquidación por recurso cameral, en aplicación del art. 6.2 de la Ley 3/93, al exceptuar la actividad de servicios financieros y contables, por tratarse del ejercicio de una profesión liberal no incluida expresamente en el precepto legal citado.
La Cámara recurrente en su escrito de demanda solicita la anulación de la liquidación por no ser ajustada a derecho por ser el sujeto pasivo socio de una entidad, sociedad que realiza actividad comercial y por su sujeción al IAE, estando dada de alta en la Sección Primera del IAE, tributando por el epígrafe 842 correspondiente a "servicios prestados a las empresas" y concretamente "Servicios financieros y contables".
Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso por se la resolución impugnada ajustada a derecho.
El codemandado solicita la desestimación del recurso confirmándose la resolución impugnada.
El artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, delimita con carácter general la condición de elector de las referidas Cámaras -condición ésta a la que luego el artículo 13.1 de la propia Ley anuda la condición de sujeto obligado al pago del recurso cameral- siguiendo primero un criterio material consistente en el enunciado de actividades de cuyo ejercicio se deriva aquella condición (apartados 1 y 2 del citado artículo 6 ) y acudiendo luego a un criterio formal que atiende al hecho de la sujeción de la actividad comercial, industrial o naviera al Impuesto de Actividades Económicas (cfr. artículos 6.3 y 13.1 de la propia Ley ), excluyéndose expresamente la condición de elector -y, por tanto, la de sujeto pasivo- cuando se trate de actividades correspondientes a profesiones liberales (cfr. párrafo segundo del artículo 6.2 antes citado).
Refiriéndose específicamente a las sociedades sujetas al régimen de transparencia fiscal, el artículo 12.2 de la propia Ley 3/1993 dispone que...
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