STSJ Comunidad de Madrid 1159/2008, 18 de Junio de 2008

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2008:10617
Número de Recurso1062/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1159/2008
Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01159/2008

SENTENCIA Nº 1159

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

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En la Villa de Madrid a dieciocho de junio de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Srs. Magistrado relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1062/2005, interpuesto por la Procuradora Dª. Fátima, en nombre y representación de Dª. Cecilia, contra la Orden n° 2851/05, de 19 de septiembre, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, de 25 de junio de 2004.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por una Letrada de los servicios jurídicos de la CAM.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguida la tramitación prevenida por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia, que anule y deje sin efecto las resoluciones impugnadas, reconociendo el derecho del demandante a que se proceda a la descalificación de la vivienda sita en la calle DIRECCION000, n° NUM000 - NUM001 de su propiedad y así efectivamente se declare, condenando a la Administración a así admitirlo y ampararlo, con cuantas consecuencias sean inherentes a tal descalificación, entre ellas su inscripción registral, con imposición de costas a la Administración demandada si se opusiera a esta solicitud.

SEGUNDO

La Letrada de la Comunidad de Madrid solicitó que se desestimase lo pretendido por la parte recurrente.

TERCERO

No habiendo recibimiento a prueba, presentó conclusiones sólo la parte actora y quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 17 de junio de 2008, fecha en la que ha tenido lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la documentación aportada y del expediente administrativo nos encontramos con lo siguiente:

1) El día 11 de Junio de 1.999, Doña Fátima adquirió en subasta judicial la vivienda sita en el piso NUM001 de la c/ DIRECCION000, n° NUM000, portal NUM001, aprobando el remate de la finca citada a favor de la indicada Sra. Fátima por el precio de 22.500.000 Ptas., tal como resulta del auto de adjudicación que figura unida al expediente (página 7 del Documento 1).

  1. - En la nota simple informativa acompañada como Documento n° 2 del recurso de alzada figura al margen de la inscripción 1ª de la vivienda que nos ocupa (finca NUM002 ), la información referente a la calificación de dicha finca, indicándose literalmente: "Calificada definitivamente esta finca de Protección Oficial de Promoción Privada, según consta en la nota al margen de la Inscripción 3a de la finca matriz, queda afecta a lo que determina el artículo 99 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial ".

    La citada nota marginal en la finca matriz (finca n° NUM003 ) indica literalmente que esta finca, en Cédula expedida el 1 de Agosto de 1.997, expediente n° 28.1.65/95, "queda calificada definitivamente como vivienda de Protección Oficial de Promoción Privada... quedando sometidas dichas construcciones durante el plazo de treinta años al régimen de uso, conservación y aprovechamiento y al sancionador que establece el Real Decreto Ley 31/78 de 31 de Octubre y demás disposiciones que lo desarrollan". Añadiéndose en otra nota marginal su afección a lo que determina el artículo 99 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, constando igualmente en nota marginal la terminación del proyecto aprobado, en virtud de escritura otorgada el 17 de Septiembre de 1.997. Así resulta de la Nota Simple de dicha finca matriz acompañada como Documento n° 3 al recurso de alzada.

  2. - La demandante abonó el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, tal como resulta del Auto de adjudicación de dicha subasta, con sus correspondientes liquidaciones fiscales, que se aportó al recurso de alzada como Documento n° 4, en el que consta la nota del ingreso el 9 de Julio de 1.999 de 1.350.000 Ptas. (equivalentes al 7% de I.T.P. sobre la cantidad de 22.500.000 Ptas. por la que se aprobó el remate), figurando a continuación la carta de pago y liquidación de dicho importe, figurando también a continuación el abono del IBI para el año 2.001.

  3. - Dª. Fátima, presentó con fecha 25 de mayo de 2004, solicitud de descalificación de la vivienda, sita en la calle DIRECCION000, n° NUM000, NUM001, de Madrid.

  4. - Examinada la solicitud y la documentación obrante en el expediente, la Dirección General de Arquitectura y Vivienda dictó Resolución de 25 de junio de 2004 denegando la solicitud de descalificación por incumplimiento del plazo previsto en la Disposición Adicional Tercera del Decreto 11/2001, de 25 de enero.

  5. Contra la resolución anterior se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por Orden n° 2851/05, de 19 de septiembre, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación de de la CAM.

SEGUNDO

Alega la parte actora, en primer lugar falta de motivación

Como dice la Letrada de la CAM, la motivación de un acto o resolución administrativa no depende del grado de suficiencia considerado necesario por los particulares interesados.

No es dable, como ha señalado el Tribunal Supremo en múltiples ocasiones confundir la brevedad y concisión de un acto administrativo, ni aún el acierto técnico de su redacción, con la ausencia de motivación. La motivación exigida por el art. 54 de la Ley 30/92, sólo exige que sea sucinta, referida a hechos y fundamentos jurídicos de la decisión, lo que es indudable sinónimo de suficiente o bastante para que se logre, la finalidad propuesta, sin necesidad de complejos análisis o razonamientos, ni formalidad alguna, expresión aquélla, por otra parte, que constituye un concepto legalmente indeterminado que ha de integrarse a través de las circunstancias establecidas de cada caso.

Aquí se cumplió totalmente con dicho requisito al decir en su fundamento de derecho segundo la resolución del recurso de alzada:

"La Disposición Adicional Tercera del Decreto 11/2001, de 25 de enero, establece que las viviendas de protección oficial de promoción privada acogidas al Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, podrán ser objeto de descalificación voluntaria durante la vigencia del régimen de afección si ha transcurrido un mínimo de quince años desde la calificación definitiva de las misma, y si de ella no se derivan perjuicios para terceros o el interés social, previo cumplimiento de los dispuesto en el artículo 148 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial.

En el presente supuesto no se cumple el plazo de quince años legalmente establecido, ya que la cédula de calificación definitiva es de 1 de agosto de 1997 y la solicitud de descalificación fue presentada el 25 de mayo de 2004, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Resolución recurrida en todos sus términos por ser la misma conforme a Derecho."

Como se ve se cita la norma aplicada y su contenido y cómo en el presente caso no se cumplía, según la Administración, el presupuesto de tiempo exigido.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto, nos encontramos que la parte demandante alega que existen aquí especiales circunstancias concurrentes, que hacen que este caso sea diferente de las habituales solicitudes de descalificación, ya que la vivienda fue adquirida con la intermediación y santificación de un Organismo Público como es el Juzgado de Primera Instancia n° 32 de Madrid ante el que se tramitaba el procedimiento hipotecario 641/98, seguido por Caja Madrid contra los anteriores titulares del inmueble, Don Darío y Doña Francisca, Juzgado que aprobó el remate de la vivienda a favor de la aquí demandante por el precio de 22.500.000 Ptas., habiéndose liquidado el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales sobre tal importe, en cuyo concepto se ingresó en la cuenta de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid la cantidad de 1.350.000 Ptas.

Sin embargo, la norma aplicada por la Administración no establece excepciones para la descalificación voluntaria, en los primeros quince años del régimen de afección, por lo que las resoluciones impugnadas están totalmente ajustadas a Derecho.

Expone la parte actora que el precio que abonó era libre de mercado, pero silencia el hecho de que la vivienda era de protección oficial, cuando la adquirió, que eso constaba en la documentación de la misma y que esa circunstancia (teniendo en cuenta la normativa vigente para ellas en aquélla fecha), por tanto, debía ser valorada por los postores en la subasta, que, conocedores de ella, sólo podían ofrecer un precio considerando y...

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