STSJ Comunidad de Madrid 20351/2008, 20 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2008
Número de resolución20351/2008

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20351/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 1404/04 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 20.351

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

ISABEL PERELLÓ DOMENECH

MERCEDES PEDRAZ CALVO

CONCEPCIÓN MONICA MONTERO ELENA

En la Villa de Madrid a veinte de mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1404/04, interpuesto por KARRENA TECNICAS DEL REFRACTARIO S.A.,

representado por Procurador D.Jose Antonio Vicente-Arche Rodriguez, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico

Administrativo Regional de Madrid el día 28 de Julio de 2004, sobre Impuesto sobre el valor Añadido, habiendo sido parte

demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo la cuantía del recurso

22.150'35€.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día u previos los trámites legales se dicte sentencia con estimación de todas sus pretensiones.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido, así como por la representación de la parte codemandada.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del 20 de Mayo de 2008, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. SR. Dª. ISABEL PERELLÓ DOMENECH.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Karrena GMBH impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de julio de 2004, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/14133/02, que interpuso contra el acuerdo de la AEAT Delegación Especial de Madrid- Unidad operativa de gestión tributaria IVA no residentes por el que se acuerda la devolución parcial del IVA por sujeto pasivo no establecido por importe 9.354 Euros, habiendo interesado la devolución de 31.505,05 Euros.

En este acuerdo se desestimó la correspondiente reclamación económico administrativa porque la solicitud de devolución del IVA soportado por sujeto pasivo no establecido en el territorio de aplicación del impuesto fue presentada fuera de plazo porque de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento del Impuesto aprobado por el real Decreto 1624/1992, el plazo máximo de presentación de las cuotas devengadas por IVA en el ejercicio 1999 era el 30 de junio de 2000 y solo consta la solicitud presentada con posterioridad al mencionado plazo incumpliendo así las previsiones reglamentarias.

SEGUNDO

Son antecedentes a considerar en el presente recurso contencioso administrativo los siguientes:

La empresa demandante Karrena GBMH, no establecida en España, y con domicilio en Alemania realizo durante los ejercicios 1999 y 2000 varios trabajos de montajes en territorio español abonando el IVA correspondiente a los trabajos realizados y a las repercusiones soportadas. El impuesto soportado en el ejercicio 2000 ascendió a la suma de 31.505,05 Euros.

Con fecha 19 de junio de 2001 la actora solicita a través del modelo oficial la devolución del IVA satisfecho a consecuencia de los trabajos realizados.

La Delegación Especial de la Agencia Tributaria, Sección Regímenes Especiales notifica a la actora el acuerdo de 17 de junio de 2002 por el que se devuelve a la actora la suma de 9354,72 Euros y deniega la devolución del resto por entender que se había solicitado fuera del plazo del art 31 del reglamento del Impuesto.

La denegación de la devolución asciende a la suma de 22.150, 35 Euros y se corresponde con tres facturas de 6 y 30 de Diciembre de 1999.

El 1 de agosto de 2002 el demandante formula reclamación económico administrativo contra la aludida resolución denegatoria de la Delegación Especial de Madrid, que es desestimada mediante resolución del TEAR de 28 de Julio de 2004, que ahora se impugna en vía jurisdiccional.

TERCERO

En la demanda se impugna la resolución que deniega la devolución parcial del IVA argumentando que tanto la Delegación Especial de Madrid como el TEAR de Madrid que el plazo establecido en el art 31.1 del Reglamento del IVA es un plazo de caducidad y que no juega por tanto, el plazo de prescripción del impuesto. No obstante entiende la actora que el indicado plazo no puede ser de caducidad por cuanto el art 10 de la Ley General Tributaria de 1963 dispone que se regularan en todo caso por Ley d) los plazos de prescripción y caducidad y su modificación y el aludido plazo no esta regulado ni contemplado en una Ley. La Ley del Impuesto no ha establecido el mencionado plazo y tampoco se prevé en virtud de una habilitación especial para ello, por tanto no cabe considerarlo como un plazo de caducidad. La regulación de un plazo de caducidad ha de hacerse a través de una normaron rango de ley y al no existir en este caso tal regulación legal, ha de estarse a los plazos generales de prescripción del impuesto y no existe la extemporaneidad aludida por el TEAR para denegar la devolución del IVA en su día instada razón por la que procede acceder a la devolución de la suma de 22.150 Euros.

A tal pretensión se opone la Abogacía del Estado que defiende en su contestación a la demanda la legalidad y corrección del plazo de caducidad previsto en el art 31.1 del Reglamento del Impuesto que se limita a desarrollar el mandato legal y concluye que no existe una reserva de ley en el sentido alegado por la actora, citando al efecto la jurisprudencia de la Sala de los Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional al respecto, y concluye que no procede la devolución del IVA interesada por haberse solicitado fuera del plazo previsto.

CUARTO

En el presente caso no existe discrepancia en la fecha de presentación de la solicitud, pues el propio recurrente afirma que la fecha de presentación de la petición de devolución es la de 19 de junio de 2001, siendo dicha fecha la que figura en el sello del Registro de entrada, según consta en el expediente administrativo.

Pues bien, la cuestión que ahora se suscita ya ha sido abordada por esta misma Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid en la Sentencia de fecha 17 de Octubre de 2006, dictada en el recurso nº 1585/2003 deducido por la misma sociedad actora. En dicha ocasión decíamos que "Sobre la cuestión aquí debatida esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad en otras ocasiones, como en la sentencia número 1542, de 3 de diciembre de 2004 dictada en el recurso contencioso administrativo número 445/2002, en la que, siguiendo el criterio de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de junio de 1.998, se consideraba que el art. 119 citado produce una deslegalización sobre la materia que permitía entender que cumplía el requisito de rango normativo, dando cobertura al art. 31 del Real Decreto 1624/1992."

Sin embargo esta Sala entiende que el mencionado criterio debe ser revisado y modificado, pues si bien, siguiendo la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional, no puede entenderse que el art. 10 de la Ley General Tributaria contenga realmente una reserva de ley, cuyo establecimiento queda limitado a la Constitución Española, sino tan solo una preferencia de ley, dicha preferencia obliga a que por vía reglamentaria no pueda establecerse un plazo de prescripción o caducidad. En el presente caso, con anterioridad esta Sala estimaba que se había producido una deslegalización, pero tal criterio ha de modificarse, pues la habilitación que otorga el art. 119, último apartado se limita a la determinación del procedimiento para solicitar la devolución, pues en el procedimiento no puede comprenderse en ningún caso la fijación de un plazo de caducidad no fijado en la Ley ni puede interpretarse que el plazo fijado entra dentro de la previsión legal, pues el Reglamento del Impuesto fija un plazo de seis meses que es notoriamente inferior al plazo de cuatro años que establece la Ley del Impuesto, sin que en la exposición de motivos del Real Decreto 1624/1992 se razone argumento alguno sobre tal diferencia de plazo entre los residentes y los no residentes, ni sobre la habilitación legal para la fijación del mencionado plazo. Por otro lado, el plazo de cuatro años coincide con el plazo de prescripción que establece el art. 64 de la Ley General Tributaria, por lo que parece que debe interpretarse que la fijación que hace el Legislador en el art. 99 de la Ley 37/1992 pretende hacer coincidir el plazo de prescripción con el plazo para presentar la solicitud de devolución por el Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que determina que no puede interpretarse que ni la Ley General Tributaria ni la ley del Impuesto hayan pretendido establecer un plazo inferior al de cuatro años. Todo ello impide considerar que se ha producido una deslegalización respecto del plazo de presentación de la solicitud de devolución.

Por ello, hay que considerar que el art. 31 del Reglamento del Impuesto se ha excedido de la habilitación legal al fijar un plazo de seis meses, vulnerando la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR