SAN, 1 de Septiembre de 2008

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2008:3171
Número de Recurso130/2007

SENTENCIA

Madrid, a uno de septiembre de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número

130/07, interpuesto por Luz, representado por la Procuradora Sra.

MERCEDES ALBI MURCIA, y

asistido por el letrado Sr.Juan Guardiola Martínez, contra resolución del Tribunal Económico-

Administrativo Central de 15 de

febrero de 2007, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución del

Tribunal Económico

Administrativo Regional de Valencia de 30 de diciembre de 2003 que a su vez había desestimado la

reclamación nº NUM000

que había formulado contra Resolución de fecha 21 de septiembre de 1999 del Inspector Jefe de la

Inspección Provincial de

Valencia, por la que se le practica liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

ejercicio 1994-1997, y

cuantía de 385.736,75 euros y a su vez estimaba la reclamación NUM001 interpuesta contra el

acuerdo sancionador de fecha

4 de febrero de 2.000; habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la

Administración General del Estado,

representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado en el que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho recaba que se anule la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso, por ser conforme a derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Continuado el proceso por sus trámites, fue recibido el proceso a prueba por auto de fecha 28.11.2007, y practicada la misma, fue evacuado por las partes por escrito y por su orden su conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación, señalándose a continuación para votación y fallo el día 23 de julio de 2.008, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de febrero de 2007, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de diciembre de 2003 que a su vez había desestimado la reclamación nº NUM000 que había formulado contra Resolución de fecha 21 de septiembre de 1999 del Inspector Jefe de la Inspección Provincial de Valencia, confirmada en reposición por la de 30.11.1999 por la que se le practica liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994-1997, y cuantía de 385.736,75 euros y a su vez estimaba la reclamación NUM001 interpuesta contra el acuerdo sancionador de fecha 4 de febrero de 2.000, confirmado en reposición.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos por deducirse del expediente administrativo o ser reconocidos por las partes que por acuerdo de fecha 29.10.2008, notificado el 29 del mismo mes, se inician las actuaciones de comprobación respecto de la recurrente por el ejercicio 1994-1997 del IRPF.

En fecha 10 de mayo de 1999 se incoa a la reclamante acta previa de disconformidad modelo A02 nº NUM002 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1994-1997. En el acta se hace constar que el contribuyente vendió en fecha 1 de octubre de 1994 a su hija Encarna el 50% del negocio de farmacia sita en Valencia, calle Pintor Stolz nº 30, constituyendo además una comunidad de bienes, siendo el importe de la enajenación de 180.728,37€, al valorarse la farmacia en 361.456,73 €, sin incluir el fondo de comercio. El pago debía hacerse de la forma siguiente: en efectivo 27.100,24 €, a la formalización del contrato, y correspondiente al IVA exigido en la operación; el resto en 84 plazos mensuales de 2.104,26€. Las cantidades satisfechas en 1994 ha sido de 33.412,3€, y en los años 1995 a 1997 25.251,09€ en cada ejercicio.

El importe del incremento de patrimonio, según la Inspección, alcanza la cifra de 865.327,47€, una vez valorada la farmacia en 1.029.505,4€, y determinado por la diferencia entre el valor de la mitad de la farmacia y el valor contable de los bienes y derechos reflejados en contabilidad ( 27.316.909 ptas).

De la propuesta contenida en el acta resulta una deuda tributaria comprensiva de cuota e intereses de demora, de 385.736,75€, correspondiendo a cuota por los tres ejercicios 47.691.888 ptas, y 16.489.307 ptas por intereses de demora por dichos ejercicios.

Habiendo formulado la actora alegaciones en fecha 22.5.1999, el Inspector Adjunto al Jefe de Inspección dictó acuerdo de liquidación el 21 de septiembre de 1999 confirmando la propuesta inspectora.

Contra el anterior acuerdo liquidatorio, confirmado en reposición en fecha 30 de noviembre de 1999, presentó el interesado reclamación económica administrativa nº NUM000 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia en fecha 30.1.2000, el cual en resolución de fecha 30 de septiembre de 2.005, desestima la reclamación interpuesta contra la liquidación. Sin embargo, estimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo sancionador de fecha 4 de febrero de 2.000 y el de 23 de octubre de 2.000 que lo confirmaba en reposición.

Contra la citada resolución, el obligado tributario interpuso recurso de alzada en fecha 18 de noviembre de 2.003 ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el cual fue desestimado por la resolución impugnada de fecha 15 de febrero de 2.007.

TERCERO

Partiendo de la base de que el acuerdo sancionador no es objeto de examen en este recurso, a la vista de la resolución estimatoria del TEAR de Valencia de fecha 30 de septiembre de 2.005 de la reclamación formulada contra dicho acuerdo sancionador de fecha 4 de febrero de 2.000, hemos de indicar que frente a la resolución impugnada alega la actora diversos motivos de impugnación, para cuyo examen seguiremos un orden lógico, a la vista de la forma de exposición de los mismos en el escrito de demanda. Estos motivos son, en esencia, los siguientes:

1/ Improcedencia de la valoración del actuario, al no tener en cuenta la valoración efectuada en escritura particional de 4 de diciembre de 1992 o el de economista aportada por el recurrente.

2/ Falta de capacitación profesional del actuario para realizar la valoración de la farmacia transmitida.

3/ Inexistencia de donación alguna conforme a la STC 194/2000.

4/ Procedencia del fraccionamiento del pago conforme al art.56.4 de la ley 18/91

CUARTO

La Administración demandada ha entendido que para la resolución del recurso ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art.41 de la ley 18/1991 del IRPF, el cual dispone:

Artículo 41. Rendimiento neto.

Uno. El rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se determinará, sin perjuicio de lo previsto para la estimación objetiva, por la diferencia entre la totalidad de los ingresos, incluidos el autoconsumo, las subvenciones y demás transferencias y los gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por los bienes de que procedan los ingresos.

Dos. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial afecto a las mismas y, en su caso, el que resulte de la transmisión «inter vivos» de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.

Tres. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el sujeto pasivo no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de desafectación de elementos empresariales o profesionales que se destinen al patrimonio personal del sujeto pasivo, el valor de adquisición de los mismos a efectos de futuras alteraciones patrimoniales, será el valor neto contable que tuvieran en ese momento.

Se entenderá que no ha existido desafectación, salvo en los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad, si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde la fecha de aquélla.

Por el contrario, en el supuesto de afectación a las actividades empresariales o profesionales de bienes o derechos del patrimonio personal, su incorporación a la contabilidad del sujeto pasivo se hará por el valor de los mismos que resulte de los criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.

Se entenderá que no ha existido esta última, a todos los efectos, si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde su contabilización, sin reinvertir el importe de la enajenación en los términos previstos en el apartado siguiente.

Cuatro. Los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales de activo fijo afectos a actividades empresariales o profesionales, necesarios para la realización de las mismas, no serán gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en elementos materiales de activo fijo afectos a actividades empresariales o profesionales, desarrolladas por el mismo sujeto pasivo, en las mismas condiciones establecidas a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

En el caso de que el importe de la reinversión efectuada fuese inferior al total de la...

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