SAP Madrid 166/2008, 27 de Junio de 2008

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:APM:2008:10134
Número de Recurso409/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución166/2008
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00166/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 409/07

Materia: Quiebra. Retroacción

Órgano judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Coslada

Autos de origen: Proceso núm. 607/2005

Parte recurrente: M.P SEIS, S.L.U

Parte recurrida: SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE DRIVER PACKL S.L.U

En Madrid, a 27 de junio de 2008.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 409/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2007 dictada en el proceso núm. 607/2005 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Coslada.

Han sido partes en el recurso, como apelante/s M.P SEIS, S.L.U, representado/s por el/los Procurador/es D. Jacinto Gómez Simón y defendido/s por el/los Letrado/s D. Gonzalo Stampa, siendo apelado/s SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE DRIVER PACKL S.L.U, representado/s por el/los Procurador/es Dª. Lorena Martín Hernández y defendido/s por el/los Letrado/s D. José Maneiro Amigo.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 24 de junio de 2005, por la representación de SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE DRIVER PACK, S.L.U contra M.P. SEIS, S.L.U y DRIVER PACK, S.L.U en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba ". dictar sentencia por la que:

  1. Se declare nulo el pago por compensación convenido y efectuado el día 18 de febrero de 2.003 entre la quebrada, DRIVER OPACK, S.L.U y M.P. SEIS, S.L.U., y en su consecuencia

  2. Se condene a M.P.SEIS, S.L.U, a reintegrar a la masa de la quiebra la suma de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (105.940,50 EUROS), y a la quebrada, DRIVER PACK, S.L.U., a estar y pasar por dicha declaración

  3. Intereses

  4. Costas".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Coslada dictó sentencia, con fecha 2 de marzo de 2007, cuyo fallo era el siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Sindicatura contra DRIVER PACK S.L.U y CONTRA la mercantil M.P. SEIS S.L.U, debo declarar y declaro nulo el pago por compensación convenido y efectuado el día 18 de febrero de 2003 entre las dos citadas demandadas, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la mercantil M.P. SEIS S.L.U a reintegrar a la masa de la quiebra la suma de 105.940,50 euros, devengando tal cantidad el interés del artículo 576 LCE, ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de M.P SEIS, S.L.U se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, siendo señalada la deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de junio de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sindicatura de la Quiebra de la entidad DRIVER PACK, S.L.U. interpuso demanda ejercitando la acción de retroacción en relación al pago por compensación realizado el 18 de febrero de 2003 entre la quebrada DRIVER PACK, S.L.U. y M.P.SEIS, S.L.U., solicitando se declarara la nulidad de tal pago y se condenara a la segunda de las entidades citadas a reintegrar a la masa de la quiebra la cantidad de 105.940,50 euros. La demanda fue estimada por el Juzgado, que declaró la nulidad de dicho pago y condenó a M.P.SEIS, S.L.U., a reintegrar dicha cantidad a la masa de la quiebra.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la entidad M.P.SEIS, S.L.U.

SEGUNDO

La Sindicatura apelada plantea en primer lugar la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 457.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse incumplido la carga que para el apelante establece el art. 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en su escrito alegaba que pretendía recurrir todos los pronunciamientos de la sentencia, sin especificarlos.

La parte apelada, al alegar esta causa de inadmisibilidad del recurso, está realizando una interpretación de las normas que regulan las exigencias formales del recurso desviándose del sentido propio de tales requisitos, interpretados a la luz del artículo 24.1 de la Constitución, puesto que ninguna duda existe en el caso de autos de lo que la parte demandada pretendía recurrir. El Tribunal Constitucional, al interpretar y aplicar este precepto constitucional, ha sido claro, tajante y reiterado al afirmar el sentido finalista de los requisitos procesales, la inaceptabilidad de formalismos o rigorismos excesivos y la observancia de un criterio de proporcionalidad entre el defecto procesal y la sanción aplicada.

El recurrente ha dejado claro que recurría todos los pronunciamientos de la resolución impugnada, por lo que era innecesario que pasara a desgranarlos uno a uno. Carece de base la afirmación de que no puede saberse cuál o cuáles de los diversos pronunciamientos de la sentencia son recurridos, pues si de dice que se recurren todos los pronunciamientos es evidente que se están recurriendo todos y cada uno de ellos.

TERCERO

El primer motivo del recurso consiste en que "la sentencia reconoce erróneamente la legitimación activa a la sindicatura".

El motivo carece de fundamento razonable. La legitimación activa para ejercitar la acción de retroacción la ostenta la Sindicatura de la Quiebra, sin que necesite actuar conjuntamente con la entidad quebrada en sí.

Declara al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 1090/2007, de 10 octubre :

"En efecto, los tres motivos del recurso, que principalmente se orientan a rebatir la falta de legitimación activa que fue apreciada tanto por el Juez de Primera Instancia como por la Audiencia, pasa por diferenciar, tal y como se hizo en la Sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2000, entre las acciones de retroacción de la quiebra, referidas a los actos comprendidos entre la fecha de retroacción de los efectos de la quiebra y la declaración de ésta, y las acciones revocatorias propiamente dichas, referidas a actos anteriores a la fecha de la retroacción. La legitimación para ejercitar las primeras corresponde a los Síndicos de la quiebra conforme a lo dispuesto en el artículo 1366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, cuando resulte aplicable, en el artículo 10 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, del Mercado Hipotecario, siendo éste un criterio uniformemente seguido por la jurisprudencia de esta Sala, que se puede encontrar recogido en las Sentencias de 8 de febrero y 13 de abril de 1988, 15 de marzo de 2000 y 13 de marzo de 2003, entre otras muchas, y que ha sido matizado en el sentido de extender tal legitimación al Depositario, siempre que actúe antes del nombramiento de los Síndicos - Sentencia de 9 de diciembre de 1981 -, y de modular, en general, el rigor de las normas atributivas de la legitimación en aquellos casos en que la Sindicatura todavía no existe o en que ya ha cesado - Sentencias de 17 y 18 de febrero de 2005. Es a los Síndicos, por lo tanto, a los que la Ley confiere personalidad para, tras determinar si los actos del quebrado se enmarcan dentro del período de retroacción de la quiebra, y si, conforme a las exigencias de la actual doctrina jurisprudencial, fueron o no perjudiciales para la masa, poner en marcha las acciones tendentes a la reintegración de la masa activa, siempre bajo los imperativos del principio "par condicio creditorum" - Sentencias de 8 de febrero y 13 de abril de 1988, y de 15 de marzo de 2000. En consecuencia, carecen de tal legitimación el quebrado, los acreedores, o terceros, pudiendo tan solo los acreedores comunicar al Comisario la oportunidad del ejercicio de las acciones, y, en caso de desidia de éste, pudiendo dirigirse al Juez -artículo 1367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, en lo que constituye un supuesto de legitimación por sustitución".

En este sentido se pronuncia también la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 303/2007, de 15 marzo.

Tampoco puede estimarse la alegación de que falta la autorización del Comisario de la Quiebra para ejercitar la acción de retroacción, pues la misma obra al f. 30, doc. 2.

CUARTO

Tampoco puede estimarse la alegación de indefensión material de DRIVERPACK que se alega. Tal como se plantea por la apelante, nunca podría tramitarse y dictarse sentencia en el proceso en que se ejercitara la acción de retroacción por cuanto que la entidad quebrada nunca podría defenderse.

La tesis de la recurrente, como toda tesis que lleva al absurdo, no puede admitirse. Sin perjuicio de que la Sindicatura haya dirigido la demanda contra quienes fueron partes en el negocio jurídico cuya nulidad se interesa por ser ello lo procedente cuando se interesa la nulidad de un negocio jurídico, en realidad el único interesado en comparecer en el proceso como parte demandada para poder oponerse a la acción de retroacción ejercitada es quien contrató con el quebrado y se verá perjudicado en caso de que la sentencia estime la acción ejercitada.

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