SAP Madrid 19/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:APM:2008:10104
Número de Recurso142/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00019/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28

C/ GRAL. MARTINEZ CAMPOS, 27

Tfno.: 91-4991989 Fax: 91-4931996

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 142/2007

Materia: Propiedad intelectual

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid

Autos de origen: Proceso núm. 377/05

Parte recurrente: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (S.G.A.E.)

Parte recurrida: ACROS INFORMÁTICA, S.L.

SENTENCIA 19/08

En Madrid, a 28 de enero de 2008.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 142/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2.005 dictada en el proceso núm. 377/05 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (S.G.A.E.), representada por el Procurador D. José María Murúa Fernández y defendida por el Letrado D. José María Segovia Murúa, siendo apelada ACROS INFORMÁTICA, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Rodríguez Ruiz y defendida por el Letrado D. Ángel Martín Ortiz Bueno.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 15 de septiembre de 2.005 por la representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (S.G.A.E.) contra ACROS INFORMÁTICA, S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"

  1. Se condene a ACROS INFORMÁTICA, S.L., a abonar a mi mandante la cantidad de 195.971,38 Euros, en concepto de principal de remuneración compensatoria por copia privada como consecuencia de la adquisición de equipos, aparatos y materiales sujetos a la misma, y respecto de las cuales la referida demanda no ha hecho efectivo a sus proveedores dicho importe, no exigiendo especificación del mismo en las correspondientes facturas, y todo ello a pesar de su condición de responsable solidario del pago de dicha remuneración.

  2. Al interés legal de la precitada cantidad desde la fecha de la interposición de la presente demanda, y este mismo interés, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia hasta su completa ejecución.

  3. A los gastos y costas del procedimiento".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid dictó sentencia, con fecha 8 de noviembre de 2.005, cuyo fallo era el siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador don José Mª Murúa Fernández en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES contra la entidad "ACROS INFORMÁTICA, S.L.", representada por la Procuradora doña Macarena Rodríguez Ruíz, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (S.G.A.E.) se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual "SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES" (en adelante, SGAE) exigió en su demanda a la entidad ACROS INFORMÁTICA, S.L., cuyo actividad se centra en la comercialización de material informático, que le satisficiese el canon compensatorio por copia privada que prevé el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 abril por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, Ley de Propiedad Intelectual).

La sentencia dictada en primera instancia desestimaba plenamente la demanda y condenaba en costas a la actora. Contra esta sentencia se alza la actora en su recurso de apelación.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación se centra en que la sentencia apelada ha desestimado la demanda, entre otras razones, porque el documento elaborado a instancias de la actora para calcular el importe del canon que se reclama a la demandada "se ha realizado de manera defectuosa, al no tener en cuenta las ventas realizadas por la demandada". La apelada muestra su conformidad con este razonamiento de la sentencia de primera instancia, manifestando que la actora no ha comprobado si alguno de los clientes que han adquirido a la demandada equipos, aparatos y soportes materiales de los previstos en el art. 25.2 de la Ley de Propiedad Intelectual ha abonado el canon, razón por la que podría suceder que la actora cobrara el canon varias veces en relación a unos mismos productos.

Ha de tomarse en consideración el concepto en el que la actora exige el pago del canon a la demandada. No demanda a ésta en su calidad de deudora obligada directa en base al primer párrafo del art. 25.4.a) de la Ley de Propiedad Intelectual, esto es, en tanto que fabricante en España o como adquirente fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste. Lo hace en virtud del segundo párrafo del citado art. 25.4.a) de la Ley de Propiedad Intelectual, esto es, en tanto que distribuidor, sucesivo adquirente de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, que según dicho precepto responderá del pago de la compensación solidariamente con los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la compensación.

Es por ello que en el informe aportado con la demanda se constataron las compras que la demandada había realizado a proveedores nacionales. Si la demandada hubiera sido importadora que hubiera adquirido tales equipos, aparatos y soportes materiales fuera de España para su distribución en el mercado nacional, tendría la consideración de obligado directo y su obligación de pago del canon habría surgido, conforme al primer apartado del art. 25.4.a en relación al 25.12.a, ambos de la Ley de Propiedad Intelectual, en el momento en que se hubiera producido por parte del deudor la transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de aquéllos. Pero al tratarse de un distribuidor, sucesivo adquirente de los productos en cuestión, que los ha adquirido en España, bien a un fabricante, bien a un importador, tiene la consideración de responsable solidario del pago del canon (respecto del que la obligación directa de pago correspondía al fabricante o importador) conforme al citado segundo párrafo del art. 25.4.a) de la Ley de Propiedad Intelectual y conforme al art. 25.14 de la Ley de Propiedad Intelectual "deberá[n] cumplir la obligación prevista en el párrafo primero del apartado 13 respecto de los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por el[los] en territorio español, de deudores que no le[s] haya[n] repercutido y hecho constar en la factura la correspondiente compensación". Por tanto, el dato a tomar en consideración para poder exigir a la demandada el pago del canon compensatorio del art. 25 de la Ley de Propiedad Intelectual no es el de sus ventas, sino el de sus compras a proveedores nacionales, y eso es lo que ha hecho la actora. Por tanto, el razonamiento empleado por la sentencia no es correcto.

Tampoco puede acogerse el razonamiento esgrimido por la apelada. No puede exigirse a la actora que realice un seguimiento de todas las transmisiones que se han hecho de los equipos, aparatos y soportes materiales a partir de que la demandada los enajenara para comprobar si en alguno de ellos se había pagado el canon, puesto que la ley prevé una mecánica que libera a la actora de tal carga: el distribuidor que compra los productos en cuestión a un proveedor nacional sin que éste le haya repercutido y hecho constar en la factura la correspondiente compensación del canon quedará obligado al pago de tal canon como responsable solidario. Por tanto, si quiere eximirse de dicha obligación en base de que algún sucesivo adquirente del producto ha pagado el canon, será dicho distribuidor quien deberá probar tal hecho obstativo del éxito de la acción ejercitada por la actora.

Por esa misma razón es irrelevante que la demandada hubiera vendido parte de los productos a un cliente portugués. Si se tratara de un importador que adquiere directamente fuera del territorio español los productos en cuestión, sólo estará obligado al pago del canon si ha realizado la importación de los equipos, aparatos y soportes materiales para su distribución comercial o utilización dentro del territorio español. Pero dado que el fabricante o importador al que adquirió la demandada realizó la comercialización de los productos en España y por tanto devino obligado directo al pago del canon, y la demandada es obligada solidaria al pago del...

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