SAP Madrid 347/2008, 11 de Julio de 2008

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2008:11701
Número de Recurso454/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución347/2008
Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00347/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 347/2008

RECURSO DE APELACION 454/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a once de julio de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de

Procedimiento Ordinario 74/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 35 de Madrid, a los que ha correspondido

el Rollo 454/2007, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada C.P. DIRECCION000 NUM000

representado por el Procurador Sr. D. LUISA MONTERO CORREAL; y de otra, como demandados y hoy apelantes BARADA,

S.L. y GRUPBAU, S.A., representados por el Procurador Sr. D. JOSE MARIA HERRERA RODRIGUEZ; sobre contrato de obra

promotor ruina.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 15 de marzo de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la Avenida de DIRECCION000 NUM000 de Madrid, condeno solidariamente a Barada S.L. y Grupbau S.A. a reparar las deficiencias declaradas en el fundamento jurídico noveno de la presente resolución y en el modo que en tal fundamento se establece, sin imposición de las costas.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 10 de julio del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

Segundo

Por la representación procesal de BARADA, S.L. y GRUPBAU, S.A., se impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando como primer motivo del recurso de apelación el régimen de responsabilidad que se recoge en la sentencia apelada, por entender que la responsabilidad decenal que consagra el artículo 1591 del Código Civil, se basa en una responsabilidad subjetiva o por culpa, debiendo responder cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo, de los daños o defectos que sean imputables a su incumplimiento, existiendo una solidaridad impropia, que sólo opera cuando no pueda establecerse o fijarse la responsabilidad de cada uno de dichos intervinientes, o bien cuando el incumplimiento de todos ellos sean causantes de los vicios o defectos constructivos.

Siendo en principio la responsabilidad de los distintos intervinientes en el proceso constructivo de forma individual o mancomunada, debiendo responder cada uno de los intervinientes de los daños o defectos que sean a ellos imputables, pero al lado de esta responsabilidad individual o mancomunada, como establece entre otras muchas la SAP de Madrid de 23 de marzo de 2006, la responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo es solidaria entre todos ellos, bien cuando no ha podido deslindarse la culpa o responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo o bien cuando ha concurrido la conducta de todos ellos en la producción de los vicios o defectos constructivos, así la STS de 8 de febrero de 2001, cuando precisa que "si bien la presunción de mancomunidad es regla general, la solidaridad, estructurada como impropia, derivada del art. 1591 del Código, actúa en aquellos casos en los que resulta impreciso el grado de participación de los distintos intervinientes en la causación de la ruina (Sentencia de 10-julio-1992 lo que imposibilita fijar correspondientes cuotas de responsabilidad individualizada (Ss. de 23-22-1992, 8-6-1992, 28-7-1994, 17-10-1995 y 24-IX-1996, entre otras). Resulta procedente, conforme al art. 1144 del Código Civil, demandar a cualquiera de los deudores solidarios".

Con relación a la responsabilidad del promotor no puede sino darse por reproducida la sentencia ahora apelada, en la medida que el promotor que se equipara al constructor, debe responder de los daños y ruina causada tanto por...

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