SAP Madrid 501/2008, 9 de Julio de 2008

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:APM:2008:10402
Número de Recurso261/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución501/2008
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00501/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMOSEXTA

ROLLO DE APELACIÓN: RP 261/08

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid

Proc. Origen: JUICIO ORAL Nº 68/2007

SENTENCIA Nº 501/2008

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTA:

Dña. Susana Polo García

MAGISTRADAS:

Dña. Teresa Arconada Viguera

Dña. Pilar Alhambra Pérez

En Madrid, a nueve de julio de dos mil ocho.

VISTO, por esta Sección Vigésimosexta de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 261/08, el recurso

de apelación interpuesto por el Procuradora de los Tribunales Dna. Roció Marsal Alonso, en nombre y representación de

Cesar, contra sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Penal nº 17 de Madrid;

habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, actuando como Ponente la

Magistrado Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2007, cuyos Hechos Probados son los siguientes:

Analizando en conciencia la prueba practicada expresamente se declara que sobre las 17:00 horas del día 17 de diciembre de 2005, Lourdes se dirigió al establecimiento Ciao sito en la Avenida de la Victoria de Madrid, con la finalidad de cobrar una cantidad de dinero, iniciándose una discusión con el acusado Cesar, mayor de edad, por cuanto nacido el día 12-3-1973, identificado con el ordinal de informática número NUM000 de nacionalidad rumana, con residencia legal en España y sin antecedentes penales, el cual trabajaba como camarero en el local anteriormente citado.

En el curso de la citada discusión y en un momento dado el acusado dio un fuerte golpe a Lourdes, ocasionándole lesiones consistentes en fractura de huesos propios de la nariz de los que curó en el plazo de quince días, durante los cuales estuvo incapacitado para dedicarse a sus ocupaciones habituales y tras recibir más de una asistencia y tratamiento consistente en reducción e inmovilización con una férula de escayola, taponamiento nasal, medicación sintomática, dieta blanda y control médico evolutivo.

Y cuyo fallo establece:

"Que debo condenar y condeno a Cesar como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 y del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 1.080 euros de multa, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C.P. en caso de impago. Y abono de costas.

Por vía de responsabilidad civil, Cesar indemnizará a Lourdes en la suma de 900 euros por las lesiones causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en los escritos unidos a la causa.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el 9 de julio de 2008.

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Cesar, invoca como motivos del recurso, error en la valoración de la prueba por la juez a quo, en cuanto a la autoría del mismo del delito imputado con infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la C.E., infracción del artículo 147 del Código Penal por indebida aplicación al entender que los hechos en su caso serían constitutivos de una falta de lesiones no de un delito, así como inaplicación del apartado 2º del artículo 20.4 del Código Penal, eximente de legítima defensa.

Al respecto hay que decir, que en orden a la valoración de la prueba, tanto el juez de instancia como el apelación, son libres para apreciarla en conciencia (STC 124/83 ), sin embargo es aquel por razones de inmediación en la percepción a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el juicio, por eso se afirma que la fijación de los hechos llevados a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, cuando el relato histórico sea oscuro, impreciso, incongruente o contradictorio en si mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.

Sentada la anterior doctrina jurisprudencial debemos señalar que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en...

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