STSJ Comunidad de Madrid 778/2008, 29 de Mayo de 2008

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2008:10741
Número de Recurso484/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución778/2008
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00778/2008

SENTENCIA No 778

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

Da. Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a veintinueve de mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el

presente recurso contencioso administrativo nº 484/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Baena

Jiménez, en nombre y representación de doña Raquel y de doña Trinidad, contra la

resolución dictada por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de la Consejería de Sanidad y Consumo de la

Comunidad de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 2004, confirmada en vía administrativa por resolución del Consejero de

Sanidad y Consumo de dicha Comunidad, de fecha 24 de junio de 2005; habiendo sido parte la Administración demandada,

representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, sin que las partes propusieran ninguna, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 10 de abril de 2008, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet Sande

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña Raquel y doña Trinidad contra la resolución dictada por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 2004, confirmada en vía administrativa por resolución del Consejero de Sanidad y Consumo de dicha Comunidad, de fecha 24 de junio de 2005, por la que se deniega su solicitud de autorización de apertura de nueva oficina de farmacia en la zona farmacéutica 04.2.07, Quinta de los Molinos, por no existir población suficiente, al amparo del art. 32, apartados 5 y 7, de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.

La resolución impugnada parte de la población de derecho existente en la zona farmacéutica para la que se formula la solicitud de apertura por las recurrentes que era, según la certificación censal aportada por éstas con su solicitud -presentada con fecha 16 de julio de 2004-, de 12.466 habitantes, a 1 de enero de 2004, y argumenta que, dado que, al tiempo de la solicitud, dicha zona contaba con cuatro oficinas de farmacia, con las que se da cobertura, al amparo del art. 32.5 de la Ley autonómica 19/1998, a una población de 11.200 personas, la población restante, 1.266 habitantes, es insuficiente para autorizar una nueva apertura, de conformidad con el citado precepto, que exige un aumento de 2.000 habitantes para poder autorizar una nueva oficina de farmacia. Asimismo y respecto de la población de hecho, la resolución impugnada niega que se puedan tener en cuenta ni los certificados aportados por las recurrentes, relativos al número de pernoctaciones hoteleras en dos hoteles de la zona, ni tampoco los trabajadores de empresas de la zona. Y en cuanto a la existencia, en un momento anterior en dicha zona farmacéutica, de cinco oficinas de farmacia, cuando existía menos población de derecho en dicha zona que al tiempo de la solicitud de las recurrentes, se justifica en la resolución impugnada en virtud del traslado de una oficina de farmacia a dicha zona, al amparo del art. 35 de la Ley autonómica 19/1998.

SEGUNDO

En su demanda las recurrentes insisten, en esencia, en dos alegaciones que ya formularon...

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