SAP Madrid 290/2008, 30 de Mayo de 2008

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2008:11601
Número de Recurso87/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución290/2008
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 87/2008

PROC. ORAL Nº 266/2005

JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE GETAFE

S E N T E N C I A Nº 290/2.008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

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En Madrid, a 30 de mayo de 2008.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias

seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alberto contra

la sentencia dictada por la Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe de fecha 3 de diciembre de 2007, en la

causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, se dictó sentencia de fecha 3 de diciembre de 2007, cuyo relato fáctico es el siguiente: " Que el acusado Alberto, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito contra la seguridad del tráfico en sentencia de 4 de diciembre de 2.002, que le condenó una pena de multa y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un dia, sobre las 10 horas del dia 4 de octubre de 2.004, circulaba por la carretera A-42 conduciendo el vehículo de su propiedad Chrysler Voyager, matrícula W-....-WQ, asegurado con póliza en vigor en la compañía Mutua Madrileña Automovilista, teniendo sus facultades físicas y psíquicas disminuidas como consecuencia de las bebidas alcohólicas que había ingerido. Cuando le fue practicada al acusado la prueba de alcoholemia, debido a los síntomas de embriaguez que presentaba, dio un resultado positivo de 1,08 y de 0,99 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

Debido a la inhibición que le produjo el alcohol ingerido, el acusado no se percató de que el vehículo que le precedía, Peugeot 307, matrícula 3638-CRL y propiedad de Furgonetas de Alquiler S.A., se encontraba detenido por exigencias del tráfico y le golpeó por alcance, causándole daños que se han facturado en 1.127,16 euros y por los que la compañía propietaria no reclama, por haberle sido ya abonados.

Asimismo, como consecuencia del impacto, el conductor del Peugeot, Iván, sufrió lesiones consistentes en una contractura cervical que tardó en curar 50 dias, de los cuales 34 estuvo el lesionado impedido para el desempeño de sus habituales actividades y que sanaron con tratamiento médico rehabilitador.

Iván reclama una cantidad no concretada por los gastos de transporte realizados para ir a recibir el tratamiento rehabilitador que necesitó para su curación.

No ha resultado expresamente probado que en ejecución de la sentencia de 4 de diciembre de 2.002, dictada en la ejecutoria seguida en el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, el acusado se hallase privado del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores hasta el dia 16 de diciembre de 2.004, ni que fuese el acusado conocedor de la privación de ese derecho."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo al acusado Alberto como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art 468, inciso último del Código Penal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

Que debo condenar y condeno a dicho acusado como autor de un delito de lesiones imprudentes del art. 152 del Código penal en concurso con un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal, conforme al art. 383 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código penal, a las penas de prisión de 4 meses y 15 dias y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo de dos años y seis meses, así como al pago del resto de las costas procesales.

El acusado indemnizará a Iván en la cantidad d w2.500 euros, por las lesiones, y por los gastos de transporte para recibir tratamiento, en la cantidad que se determine pericialmente en ejecución de sentencia. A estas cantidades será de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procurador Dª. Inés María Álvarez Godoy, en representación del condenado en la instancia Alberto, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha de 13 de marzo de 2008, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del siguiente día 25 se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 29 de mayo de 2008.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba y por aplicación errónea de los artículos 379 y 152 del Código Penal. Sobre esta cuestión debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

Revisadas las actuaciones no se aprecia que el Juez a quo haya incurrido error a la hora de valorar la prueba, ni haya aplicado indebidamente el artículo 379 del Código Penal, pues contó con amplio material probatorio que valora correctamente, en amplia fundamentación, para llegar a la conclusión de que el acusado conducía el vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas en cuantía tal que limitaban sus facultades psicosomáticas convirtiéndole en un claro peligro para la circulación rodada.

Así del acta del juicio se constatan plenamente dichos extremos de: 1º- las declaraciones del propio acusado en el acto de la vista reconociendo como conduce el vehículo, así como lo anómalo de la conducción en la que golpea por detrás al otro vehículo. 2º.- De las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que reseñan los claros síntomas de intoxicación etílica que presentaba el acusado y entre ellos: el olor a alcohol, agotamiento, rostro congestionado, ojos brillantes, pupilas dilatadas, habla pastosa con repetición de frases o ideas. Datos todos ellos propios de una ingestión de bebidas alcohólicas y de la correspondiente...

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