SAN, 11 de Septiembre de 2008

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:3299
Número de Recurso111/2007

SENTENCIA

Madrid, a once de septiembre de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso

contencioso-administrativo núm. 111/07 interpuesto por el Procurador DON CARLOS NAVARRO GUTIERREZ, en nombre y

representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUIMAR contra resolución presunta del Ministerio de MEDIO AMBIENTE,

representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, sobre aprobación del deslinde de las bienes del dominio público

marítimo-terrestre en el tramo de costa de unos dos mil cuatrocientos veintiséis metros de longitud, comprendidos entre Playa

La Enramada hasta Barranco de Abajo, en el término municipal de Guimar(Tenerife). La cuantía del recurso es Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2007, acordándose por providencia de 3 de abril de 2007 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 25 de julio de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dicte sentencia que revoque y deje sin efecto la resolución impugnada por ser contraria a derecho; todo ello con expresa imposición en costas a la Administración demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia que desestime el recurso por se conforme a Derecho la Orden de deslinde impugnada.

CUARTO

Solicitado por las partes el recibimiento de las presentes actuaciones, se concedió el trámite mediante Auto de fecha 15 de octubre de 2007, habiéndose practicada toda la prueba propuesta por la recurrente con el resultado que es de ver en los autos. Concluso el término probatorio, se dio traslado de conclusiones a la recurrente y después al Abogado del Estado, quienes evacuaron mediante sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos las actuaciones, se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 10 de septiembre de 2008, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Lesmes Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Güimar contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 30 de octubre de 2006, aprobatoria del deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 2426 metros de longitud, comprendidos entre la Playa La Enramada hasta Barranco de Abajo, en el término municipal de ( Tenerife).

Concretamente se impugna el tramo de deslinde comprendido entre los vértices M-41 a M-116 según figuran en los planos de la Dirección General de Costas de noviembre de 2005, y que corresponden al núcleo urbano de La Puente, denominado también Chimaje-La Puente, exclusivamente en lo que se refiere a la anchura de la servidumbre de protección que afecta a dichos vértices.

La Orden Ministerial impugnada, en su Antecedente XII, explica lo siguiente:

XII) Con fecha de 2 de noviembre de 2005 la Dirección General de Costas remite escrito al Servicio de Costas de Tenerife en el que solicita nuevos planos que representen la servidumbre de protección del núcleo urbano de El Tablado con una anchura de 100 metros, al considerar que la anchura de 20 metros que había figurado en los planos del acta de apeo, y en los planos presentados en el trámite de audiencia, no estaba lo suficientemente justificada, ya que la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, que es el órgano competente en materia de urbanismo, no se había pronunciado sobre si los suelos del núcleo de El Tablado estaban clasificados como urbanos en el planeamiento vigente a la entrada en vigor de la Ley de Costas. Ya en el escrito de esa Consejería de Política Territorial de 3 de septiembre de 1997 la Dirección General de Costas había informado favorablemente la Modificación de las Normas Subsidiarias de Güimar en el litoral de Agache, siempre que la CUMAC considerase que los suelos clasificados como urbanos tenían tal condición a la entrada en vigor de la Ley de Costas. En caso contrario, el informe se entendería desfavorable ya que la servidumbre de protección en los citados suelos mantendría toda su extensión, es decir, 100 metros.

En base a ello, la Consideración 4) último párrafo de la misma resolución expone que:

- En cuanto a las alegaciones relativas a la anchura de la servidumbre de protección hay que reseñar que el planeamiento vigente a la entrada en vigor de la Ley de Costas eran las Normas Subsidiarias de Planeamiento en el litoral de Agache, aprobadas el 20-1-1984 que no clasificaban los terrenos de referencia como urbanos, ni siquiera como urbanizables programados con plan parcial aprobado, por lo que debe considerarse la anchura general de 100 metros que establece el articulo 23 de la Ley de Costas.

SEGUNDO

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en lo siguiente:

El planteamiento de la resolución es erróneo ya que a la entrada en vigor de la Ley de Costas, en núcleo urbano de La Puente ya tenía la consideración de urbano, por lo que la servidumbre de protección debe continuar en los 20 metros y no en los 100 que establece la resolución.

De un lado, porque a fecha de 29 de julio de 1988 el núcleo de La Puente presentaba acceso rodado, abastecimiento de aguas, suministro de energía eléctrica y edificación ocupada en las 2/3 partes de la superficie cumpliendo así de forma específica con lo establecido en el punto 3 de la Disposición Transitoria Novena del Reglamento de Costas. Por otro, porque la Administración urbanística competente ha reconocido expresamente que el núcleo poblacional La Puente, contaba ya a la entrada en vigor de la Ley de Costas, con las características de consolidación por las edificaciones propias del suelo urbano consolidado en más de dos terceras partes de la superficie, y con los servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua y suministro de energía eléctrica. Así la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias ha reconocido expresamente, tanto las características de consolidación en más de dos terceras partes, como la existencia de los servicios: se adjunta como documento 1 Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio de dicha Consejería de 6 de febrero de 2007, y como documento 2 Informe Jurídico y propuesta de la anterior resolución emitido por la Viceconsejería.

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