SAP Madrid 272/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2008:11577
Número de Recurso182/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución272/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 182/2008.

JUICIO DE FALTAS Nº 287/2005.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE NAVALCARNERO.

S E N T E N C I A Nº :

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 10 de Julio de 2008.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero, de fecha 30 de Noviembre de 2007, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Don Augusto y Caser Seguros y partes apeladas Don Abelardo, Don Luis Francisco, Doña Eva, MAPFRE automóviles SA, Doña Sonia, Don Jose Enrique y el M. Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero, se dictó sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2007, aclarada por auto de 20 de Febrero de 2008, siendo su relación de hechos probados como sigue: "PRIMERO:- Sobre las 13:30 horas del día seis de marzo de dos mil cuatro, el vehículo turismo marca Peugeot, modelo 405, matrícula W-....-WQ, asegurado en MAAF SEGUROS con póliza nº NUM000, conducido por su propietario Don Augusto, circulaba por la carretera M-501 (Madrid-M-40-Plasencia), sentido M-40, a una velocidad aproximada de 110 km/h (siendo la velocidad genérica de la vía la de 90 km/h). Al llegar a la altura del kilómetro 27,075, configurado como curva a la izquierda y posterior recta, el Peugeot 405 conducido por el acusado Sr. Augusto, al no haber adecuado éste la velocidad a las características de la vía, invade parcialmente el carril contrario (sentido Plasencia), colisionando de forma fronto-angular excéntrica con el vehículo turismo marca Audi, modelo 80, matrícula F-....-FR, asegurado en MAPFRE con póliza n? NUM001, conducido por Don Ángel.

Como consecuencia del impacto con el Audi, el Peugeot 405 se proyecta contra el vehículo turismo marca Valva, modelo 740, matrícula WE-....-W, propiedad de Doña Eva y conducido por Don Arturo, que circulaba detrás del Audi y en el mismo sentido que éste.

A consecuencia de los daños sufridos en el vértice anterior izquierdo, resultando dañada la rueda de ese lado, el Audi sale proyectado hacia el carril del sentido M-40, colisionado contra el vehículo todoterreno marca Hyundai, modelo Galloper, matrícula Q-....-QV, asegurado en MAPFRE con póliza n? NUM002, conducido por su propietario Don Abelardo y en el que circulaba como ocupante Don Luis Francisco.

SEGUNDO

Como consecuencia de estos hechos:

.- Don Ángel resultó muerto.

.- Don Abelardo resultó con lesiones consistentes en fractura del calcáneo y contusión con herida en rodilla derecha, lesiones que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico (sutura), tardando 100 días en sanar de las mismas, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, permaneciendo uno de ellos hospitalizado, y quedándole como secuelas: síndrome residual algodistrófico (5 p), deformidades postraumáticas del pié (10 p), Y perjuicio estético (1 p). El Sr. Abelardo quedó en situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual.

.- Don Luis Francisco resultó con lesiones consistentes en fractura 2° arco costal, hematoma en vértice derecho, lesiones que precisaron para su curación de primera asistencia facultativa, tardando 60 días en sanar de las mismas, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, permaneciendo uno de ellos hospitalizado, y quedándole como secuela fracturas costales con neuralgias (1 p).

. - El vehículo marca Valva, modelo 740, matrícula WE-....-W, propiedad de Doña Eva, resultó con daños por importe de 5.295,52 euros".

Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Don Augusto, como autor penalmente responsable de UNA FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES CON RESULTADO DE MUERTE del artículo 621.2 del Código Penal, ya descrita, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS (300 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, accesoria de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES MESES, así como al pago de la mitad de las costas procesales, en su caso.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, la Compañía Aseguradora MAAF SEGUROS, como Responsable Civil Directa, y Don Augusto, deberán indemnizar:

A los padres de Don Ángel en la cantidad de ciento veintiocho mil ciento cuatro euros con cincuenta y cinco céntimos (128.104,55 euros): sesenta y cuatro mil cincuenta y dos euros con veintiocho céntimos (64.052,28 euros) para la madre, y sesenta y cuatro mil cincuenta y dos euros con veintiocho céntimos (64.052,28 euros) para el padre.

A Don Abelardo, en la cantidad de treinta y cinco mil setecientos treinta y seis con sesenta y nueve céntimos (35.736,69 euros).

A Don Luis Francisco en la cantidad de tres mil quinientos cincuenta euros con setenta y cuatro céntimos (3.550,74 euros).

A Doña Eva, en la cantidad de cinco mil doscientos noventa y cinco euros con cincuenta y dos céntimos (5.295,52 euros).

Todo ello con imposición a la aseguradora MAAF SEGUROS de los intereses del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Arturo y a la Compañía Aseguradora MAPFRE de los hechos por los que han sido enjuiciados, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a esta última.

Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Don Augusto y Caser Seguros recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 21 de Mayo de 2008, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por auto de 26 de Mayo se denegó el recibimiento aprueba en esta segunda instancia y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 9 de Julio de 2008, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba al entender que el accidente no sucedió como se indica en la sentencia recurrida sino que sostiene el recurrente que el día de autos salió de Pelayos de la Presa y circulaba sentido Madrid, haciéndolo detrás del Hyundai Galloper, y que tras una curva, un Audi fue contra él, impactando con el Hyundai, éste se fue hacia el arcén, el Audi se fue girando y, al no tener espacio para pasar entre el Hyundai y el Audi el vehículo del ahora apelante se golpeó con el Audi y posteriormente con el Volvo. Es decir, sostiene su conducción correcta y la responsabilidad en el accidente del conductor del Audi. Para ello la parte apelante se apoya en la declaración de Arturo que considera testigo y que no compareció al acto del juicio; en la existencia de dos atestados elaborados por la Guardia Civil, sin que se explique el cambio de valoración cuando los datos objetivos son los mismos en ambos, por lo que deberá atenderse al primer atestado; en que los denunciantes Abelardo y Luis Francisco han realizado tres declaraciones diferentes, debiendo atenderse a la inicial y no a la prestada en el juicio, pues se realizó nada más ocurrir el accidente, y además tienen interés en la causa; y en que el Juez a quo no ha valorado los dos informes periciales aportados a la causa, cuando del aportado por la parte apelante se desprende la validez del contenido del primer atestado de la Guardia Civil.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

SEGUNDO

Tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado, y en una valoración limitada del resto de las pruebas practicadas.

No se puede tomar en consideración la declaración prestada en el atestado por Arturo porque figura en el procedimiento como denunciado. Sorprende la alegación del recurrente cuando desde la citación para el juicio del día 20 de Septiembre de...

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