SAN, 14 de Julio de 2008

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:3160
Número de Recurso132/2006

SENTENCIA

Madrid, a catorce de julio de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso

contencioso-administrativo núm. 132/06 interpuesto por el Procurador DON JORGE DELEITO GARCÍA, en nombre y

representación de D. Juan Francisco, Dª Esther, Dª Luisa,

Dª Raquel, D. Jose María, D. Gustavo y Dª María Inés, contra la resolución de fecha 6 de mayo de 2005 del Ministerio de Medio Ambiente, representado y

defendido por el Sr. Abogado del Estado, sobre deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, del tramo

comprendido entre la playa de Las Villas y el límite con la provincia de Murcia, con excepción del tramo de la playa del Mojón

(vértices 22-31) en el término municipal del Pilar de la Horadada. La cuantía del recurso es de 180.000 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 24 de abril de 2006, acordándose por providencia de 5 de junio de 2006 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 15 de junio de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida por no se conforme a Derecho y con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 30 de julio de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso por ser conforme a Derecho la Orden de deslinde impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba de las presentes actuaciones, se acordó el trámite mediante Auto de fecha 5 de febrero de 2007, habiéndose practicado las pruebas admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones. Finalizado el término probatorio, se dio traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado y a la codemandada, quienes las evacuaron en sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 8 de julio de 2008, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Lesmes Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los actores interponen recurso contencioso-administrativo frente a la Orden Ministerial de 6 de mayo de 2005 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos mil trescientos cincuenta (1.350) metros de longitud, comprendido entre la playa de Las Villas y el límite con la provincia de Murcia con excepción del tramo de la playa del Mojón (vértices 22-31), en el término municipal de Pilar de la Horadada (Alicante), según se define en los planos que se integran en el proyecto y que están fechados el 30 de enero de 2003 y firmados por los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, Jefes del Servicio Provincial de Costas y de Gestión del Dominio Público Marítimo-Terrestre en Alicante respectivamente.

Esta Orden Ministerial de deslinde se refiere únicamente a las playas de Las Villas y Las Higuericas (vértices 1-22) y no al tramo comprendido entre los vértices 22-31 (playa de El Mojón).

Sobre los defectos formales denunciados durante la tramitación del expediente la resolución señala que no pueden aceptarse como determinantes de la nulidad de actuaciones por no haberse causado indefensión a los interesados ya que existen pruebas de que se garantizaron los principio de audiencia y defensa.

En cuanto al fondo, señala la Orden Ministerial que los vértices 1 al 22 se corresponden al límite interior de espacios constituidos por arenas, gravas y guijarros, y escarpes, con o sin vegetación de influencia marina, por lo que se corresponden con el concepto de playa tal como lo define el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas y delimitan el límite interior de la ribera de mar y del dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO

Los actores son propietarios de viviendas sitas en la Playa de Las Villas de Pilar de la Horadada y colindantes con la línea de deslinde aprobada por la resolución que se recurre, estando comprendidas en el segmento correspondientes a los hitos M-1 a M-5 del plano de deslinde.

Los motivos de nulidad invocados en la demanda son de naturaleza formal y de fondo. Resumidos son los siguientes:

-Nulidad del Acuerdo de Incoación del Expediente.

El competente es el Ministro de Medio Ambiente según el art. 20.4 del Reglamento de Ejecución de la Ley de Costas y no es éste el órgano que incoó el procedimiento, lo que conlleva la nulidad de todo lo actuado.

-Multiplicidad de expedientes.

La resolución impugnada recoge en sus antecedentes que tras los temporales de mar de finales de 1997 se produjeron daños en el paseo marítimo del Mojón, por lo que el Servicio de Costas en Alicante propuso a la Dirección General de Costas la modificación, hacia el interior, de la delimitación provisional entre los vértices 22 y 31, para hacerlo coincidente, en ese tramo, con el límite interior hasta donde se había observado el efecto de los temporales, de acuerdo con lo establecido en el art. 3.1.a) de la Ley de Costas. La Dirección General de Costas, en resolución de fecha 28 de diciembre de 1999, acordó mantener las actuaciones practicadas en el tramo de costa comprendido entre los vértices 1-22 (Las Villas-Las Higueritas) y tramitar nuevamente el deslinde, con la delimitación provisional propuesta por el Servicio de Costas en Alicante, para el tramo entre los vértices 22-31 (El Mojón).

Para los actores esta forma de actuar reflejada en la Orden Ministerial es constitutiva de desviación de poder, contraria a los propios actos, arbitraria y conculcadora de los derechos de defensa, tutela efectiva, igualdad y de los principios de legalidad, responsabilidad, interdicción de arbitrariedad y seguridad y confianza jurídica, lo que determina la nulidad de la resolución.

-Caducidad del expediente.

El expediente de deslinde fue incoado el 20 de junio de 1994 y resuelto el 23 de septiembre de 2005, por lo que han transcurrido once años desde el inicio hasta la resolución del expediente, plazo que atenta contra los principios de celeridad, eficacia y seguridad jurídica.

-Anulabilidad del Acto de Apeo.

Señala la representación procesal de la parte actora que los recurrentes don Jose María y don Gustavo no fueron notificados del Acto de Apeo celebrado el 11 de noviembre de 1996, y no teniendo conocimiento del mismo, ni pudieron asistir, ni realizar alegaciones que a su derecho estimaran convenientes. Además, no se les ha dado trámite de audiencia alguno a lo largo de tan dilatado expediente. Esta falta de audiencia les ha generado indefensión y debe conllevar la anulación de la resolución.

Además, en el Acto de Apeo se exhibieron varios planos y en el expediente existe confusión sobre cual de los planos es el utilizado en dicho Acto.

-Modificación de la delimitación provisional realizada sin abrir nuevo período de información pública a todos los propietarios.

-Ausencia de justificación de la línea de deslinde establecida y de la servidumbre de protección.

La resolución impugnada utiliza para definir el límite interior del dominio público marítimo-terrestre la circunstancias de que los espacios están constituidos por arenas, gravas y guijarros y escarpes con o sin vegetación de influencia marina por lo que se corresponden con el concepto de playa tal y como lo define el art. 3.1.b) de la Ley de Costas.

Dicha inclusión se considera improcedente por cuanto existe un acantilado o promontorio que oscila entre los cuatro metros y medio desciende hasta un máximo de tres en la parte más baja cuando los máximos oleajes conocidos en la zona nunca han alcanzado una cota superior a los 2,5 metros de altura dadas las características de la zona, de tal manera que el agua jamás ha rebasado la coronación del precitado acantilado o promontorio. Sobre la arena que aparece junto a las fachadas de las viviendas se indica que es arena colocada artificialmente año tras año mediante camiones y antes de iniciarse el período estival, siendo la razón de esta colocación el gran adelantamiento del mar sobre la tierra como consecuencia de la construcción de un espigón del puerto deportivo de la Torre de la Horadada.

TERCERO

Siguiendo el orden lógico desde el punto de vista procesal, comenzaremos el análisis de los motivos de impugnación por las irregularidades formales denunciadas.

En primer lugar se predica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 17 de Mayo de 2012
    • España
    • 17 Mayo 2012
    ...2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso contencioso- administrativo 132/2006, sobre deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 1.350 metros de longitud, comprendido entre la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR