SAN 19/2006, 26 de Abril de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:6498
Número de Recurso22/1999

ROLLO DE SALA 22/99

Procedimiento Abreviado 131/98

Juzgado Central de Instrucción n° 5

AUDIENCIA NACIONAL

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal.

  1. Fernando Bermúdez de la Fuente (Presidente)

    Dª. Carmen Paloma González Pastor

  2. Juan Francisco Martel Rivero (Ponente)

    SENTENCIA n° 19/06

    En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil seis.

    Vista en juicio oral y público, ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 5 bajo el n° 131/98, seguida por el trámite del Procedimiento Abreviado ante la posible comisión de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Roberto, mayor de edad, nacido el 24-10-1963 en Zurich (Suiza), vecino de Málaga, hijo de Daniel y de Dolores, con Documento Nacional de Identidad n° NUM000, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. María Inmaculada Díaz-Guardamino Dieffrebruno y defendido por el Abogado D. Luis Antonio Caro Diez. El Ministerio Fiscal estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Juan Barallat López. Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en relación con sustancia que no causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, formando parte de una organización, previsto en los arts. 368 y 369.3° y del C.P. del que es responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicitó se impusiera la pena de 3 años y 8 meses de prisión y multa de 50.587.500 ptas. (304.037 euros), con el arresto establecido en el art. 53 del C.P. en caso de impago, además del comiso de los teléfonos móviles intervenidos como útiles del delito y la destrucción definitiva de las muestras de droga, con expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado. Alternativamente, para el caso de que por la Sala se aprecie la concurrencia del elemento subjetivo del delito en la conducta del acusado, se interesa que se tenga en cuenta la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada.

TERCERO

El preceptivo juicio se celebró durante las audiencias de los días 3 y 7 de abril del 2006.

PRIMERO

Ha quedado acreditado en autos que, como consecuencia de las actuaciones desplegadas por el Grupo I de Investigación Fiscal y Antidroga de la Guardia Civil de Málaga, el 17 de junio de 1997 llegó a conocimiento del Juzgado de Instrucción n° 6 de dicha Capital, en funciones de Guardia, la existencia de un grupo de personas radicadas en dicha zona dedicadas a la comercialización y distribución de sustancias estupefacientes, dirigidas por Luis Antonio, a quien no afecta este procedimiento.

SEGUNDO

A través de la interceptación y escucha, entre otros, del teléfono móvil n° 919/40.21.24, usado por el referido, pudo comprobarse que con el mismo colaboraba, entre otras personas a las que tampoco afecta este procedimiento, Roberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien durante el curso de la investigación utilizaba el teléfono móvil n° 919/91.80.18.

TERCERO

De las conversaciones mantenidas entre sí y con otras personas por los nombrados, llegó a conocimiento de los funcionarios investigadores la inminencia del transporte de una importante cantidad de droga desde Málaga hasta Benavente (Zamora); traslado que se produjo en la tarde-noche del 3 de febrero de 1998 desde Torremolinos y que coordinaba el referido Luis Antonio, quien buscó la colaboración de otras personas que llevaran la sustancia y que cubrieran la vigilancia de la totalidad del trayecto hasta su destino. Así, la droga fue introducida en el maletero del vehículo de la marca Ford Galaxy con matrícula VU-....-VH, propiedad de Romeo y conducido por Sergio, con el que igualmente iba Marí Juana, a los que no afecta este procedimiento; un segundo vehículo era el Renault Clio con matrícula BO-....-BJ, conducido por el mencionado Romeo, quien lo había alquilado el mismo día 3 de febrero de 1998 en el aeropuerto de Málaga; un tercer vehículo era el Seat Ibiza de color blanco con matrícula VI-....-VD, conducido por Juan Ramón, quien iba acompañado de Marco Antonio, a quienes tampoco afecta este procedimiento, cuyo turismo había sido alquilado el 28 de enero de 1998 en Fuengirola; un cuarto vehículo era el BMW con matrícula VI-....-VK, que conducía el mencionado Luis Antonio; y un quinto vehículo era el también Seat Ibiza de color azul con matrícula SU-....-SJ, conducido precisamente por Roberto, quien iba acompañado en un principio por Darío, al que no afecta este procedimiento, cuyo turismo había sido alquilado el 21 de enero de 1998 en Torremolinos por Luis Antonio.

CUARTO

Durante toda la madrugada del 4 de febrero de 1998 la caravana formada por el vehículo Ford Galaxy, a quien daba cobertura de vigilancia el resto de los vehículos, siendo el Seat Ibiza de color azul conducido por el Sr. Roberto el que la mayor parte del recorrido iba en la delantera, condujo la droga que llevaba hasta Benavente, hasta que sobre las 9,45 del mencionado día fueron detenidos sus ocupantes en los aparcamientos del Hostal Las Arenas de Benavente, siendo asimismo interceptado en un control de la Guardia Civil de las inmediaciones el referido vehículo Seat Ibiza de color azul, que en aquel momento era ocupado sólo por su conductor Roberto, quien fue detenido, al igual que el mismo día o en días posteriores lo fueron el resto de las personas que intervinieron en el traslado desde Málaga de la sustancia incautada. Al acusado le fueron aprehendidas 3.576 ptas., así como el teléfono móvil de la marca Alcatel modelo HC 800 con batería que se hallaba en el coche que conducía.

QUINTO

Una vez detenidos sus ocupantes, se procedió al registro del vehículo de la marea Ford Galaxy con matrícula VU-....-VH, en cuyo maletero se interviene la siguiente sustancia estupefaciente. Por un lado, siete paquetes elaborados con cinta adhesiva conteniendo: el primero, cien tabletas de sustancia dura marrón (hachís), con un peso neto total de 25.350 gramos; el segundo, cien tabletas de sustancia dura marrón (hachís), con un peso neto total de 25.100 gramos; el tercero, ciento veinte tabletas de sustancia dura marrón (hachís), con un peso neto total de 30.240 gramos; el cuarto, cien tabletas de sustancia dura marrón (hachís), con un peso neto total de 25.200 gramos; el quinto, ciento veinte tabletas de sustancia dura marrón (hachís), con un peso neto total de 29.940 gramos; el sexto, ciento veinte tabletas de sustancia dura marrón (hachís), con un peso neto total de 30.540 gramos, y el séptimo, ciento doce tabletas de sustancia dura marrón (hachís), con un peso neto total de 27.664 gramos, y sesenta y tres planchas de sustancia gomosa marrón (hachís), con un peso neto total de 8.316 gramos. Por otro lado, dentro de un bote de pintura y bajo yeso, se halla una bolsa conteniendo cuarenta tabletas de sustancia dura marrón (hachís), con un peso neto total de 9.704 gramos

SEXTO

Analizada la sustancia intervenida por la Unidad de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Zamora, arrojó como resultado que se trataba de la cantidad global de 212.054 gramos de hachís, destinados a su legal distribución entre terceras personas.

SÉPTIMO

La venta al por mayor del hachís aprehendido hubiera podido reportar unos beneficios de 53.013.500 ptas. (318.617,55 euros), en tanto que la venta al por menor podría reportar ganancias de 143.136.450 ptas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por las consecuencias jurídico-procesales que su eventual estimación pudiera acarrear, inicialmente debe plantearse la cuestión, formulada por la defensa del acusado Sr. Roberto, acerca de la posible nulidad de las transcripciones de conversaciones telefónicas que hace la Guardia Civil, con posterior aportación al procedimiento incoado, ante la supuesta inexistencia de contradicción, ya que alega que su cliente no ha sido preguntado sobre si se reconoce en las conversaciones escuchadas en el acto del juicio a instancia del Ministerio Fiscal, lo que luego extiende a la supuesta falta de control judicial del desarrollo de la investigación criminal, alegando que las transcripciones se efectuaron sin la presencia de un Juez y de un Secretario, con supuesto sesgamiento de la prueba obtenida. Todo lo cual implica para dicha dirección procesal una cuestión de ilegalidad constitucional, por lo que debería acordarse la nulidad de toda la prueba obtenida a partir de las intervenciones telefónicas.

Del análisis de las actuaciones de deduce la inviabilidad de la pretensión anulatoria formulada. Debe tenerse en cuenta que tanto el Tribunal Constitucional (sentencias de fechas 30-1-2006, 20-6-2005, 23-10-2003, 18-9-2002, 11-12-2000, 26-5-2000, 3-11-1999 y 5-4-1999, entre otras) como el Tribunal Supremo (sentencias de fechas 22-12-2005, 7-7-2003, 28-4-2003, 17-12-2002, 22-11-2002, 18-6-2001 y 27-11-2000, entre otras), han elaborado una doctrina exhaustiva sobre los principios básicos sin cuya observancia se produce la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, establecido en el art. 18.3 de la Constitución. Según esta doctrina, en la intervención de las escuchas telefónicas han de cumplirse los siguientes requisitos:

  1. ) Justificación de la medida, que se desdobla en una triple vertiente: A) Proporcionalidad. Para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el...

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