SAP Madrid 726/2008, 27 de Junio de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR GONZALEZ RIVERO
ECLIES:APM:2008:10439
Número de Recurso1322/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución726/2008
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00726/2008

ROLLO DE APELACION Nº 1322/07 RP

JUZGADO PENAL Nº 19 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 69/07

DP. 66/06 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA Nº 2 DE MADRID

SENTENCIA Nº 726/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

DÑA. MARÍA TADÓN OLMOS (PRESIDENTA)

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ

DÑA. PILAR GONZÁLEZ RIVERO (PONENTE)

En Madrid, a 27 de junio de 2008.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 1322/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid y seguido por un delito de lesiones art 147 y 148.4 CP siendo partes en esta alzada como apelantes Ildefonso representado por la Procuradora de los Tribunales Dña Eva Mª Escolar Escolar y defendido por el Letrado D. Celedonio González Casatejada y Eva como apelante-apelada representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Díaz de la Peña López y defendida por la Letrada Dña. Gema Fernández Lucas y como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña PILAR GONZÁLEZ RIVERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 30 de junio de 2007 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Probado y así se declara que sobre las 22,45 hora del día 9-01-06 el acusado Ildefonso, mayor de edad y sin antecedentes penales cuando se encontraba en su domicilio sito en la C/ La Paloma de Madrid al que acudió su novia, Eva para recoger sus pertenencias y romper la relación, tras una discusión con ella, la golpeó con el codo, tirándola al suelo y golpeándola en la cabeza, arrancándola la uña cuando ésta fué a coger el teléfono móvil para pedir ayuda y empujándola e inmovilizándola contra la pared. A consecuencia de lo anterior Eva sufrió lesiones que precisaron tratamiento rehabilitador, collarín y tratamiento psiquiátrico por estrés postraumático, tardando 60 días impeditivos en curar y quedando como secuelas el trastorno por estrés postraumático. Con fecha 13-01-06 se acordó la medida cautelar de alejamiento vigente hasta la firmeza de la sentencia."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Ildefonso, como autor responsable de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.4 del Código Penal, a la pena de (2) dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente a Eva durante (3) tres años y a comunicarse por cualquier medio con ella por igual tiempo, costas, incluidas las de la Acusación Particular, y que indemnice a Eva en 3600 euros por las lesiones y 600 euros por las secuelas.

Se requiere al acusado para que una vez firme la sentencia deberá cumplir con la pena de alejamiento e incomunicabilidad impuesta en la misma a como sustitutiva de la medida cautelar impresas, con la advertencia de que en caso contrario podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por la representaciones procesales de Ildefonso y de Eva que fueron admitidos en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando Eva y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día2 de junio de 2008.

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE APELACIÓN DE Ildefonso

Los motivos primero y segundo del recurso de apelación interpuesto por la representación de Ildefonso se refieren a un supuesto error en la valoración de la prueba en lo relativo, por un lado, al motivo por el cuál Eva habría acudido al domicilio de Ildefonso, y por otro lado, en lo relativo a la declaración de la denunciante.

Pues bien, entrando en el examen del recurso que interpone el acusado, señalaremos que - efectivamente - la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Como tiene declarado la STS 1443/2000, de 20 de septiembre, Ponente, Andrés Martínez Arrieta, la valoración de la prueba, una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) La percepción sensorial de la prueba. b) Su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.

El primer apartado no puede ser valorado por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba. En este sentido el art. 741 es claro al referir como presupuesto de la valoración la práctica en el juicio oral, es decir, en presencia del Tribunal.

Dejando aparte, por lo tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial.

Así, la valoración de la prueba, en cuanto comporta un análisis racional de la misma y las deducciones que sobre la culpabilidad y la inocencia se expresan, puede ser objeto de control del órgano jurisdiccional superior comprobando si dicho análisis es racional porque se han aplicado correctamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia. Otro tanto cabe señalar respecto a las inferencias deducidas de unos hechos objetivos a los que se asocian criterios de lógica que, por ello, pueden ser revisados por un órgano jurisdiccional encargado de la impugnación.

Desde esta perspectiva, el Tribunal superior realiza una valoración de la prueba, dirigida a preservar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, consistente en comprobar la estructura racional de la prueba, tanto por su acomodación a criterios de lógica, ciencia o experiencia, como para comprobar el carácter de prueba de cargo que permite la inferencia sobre la culpabilidad de una persona, lo que constituye una garantía del ciudadano frente al ejercicio arbitrario del Poder Judicial, porque el Juez libre de un sistema de prueba legal no lo está de una valoración racional de la prueba (Cfr. arts. 717 y 741 de la Ley Procesal y 24 y 120 CE).

Desde la perspectiva expuesta, el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación podrá controlar el ejercicio de la función jurisdiccional, en la atinente al control de la presunción de inocencia, comprobando si existió actividad probatoria, si ésta fue regularmente obtenida, si tiene un sentido razonable de cargo y si la...

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