SAN, 15 de Septiembre de 2008

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:3223
Número de Recurso458/2006

SENTENCIA

Madrid, a quince de septiembre de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 458/06 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Fátima, en su condición de heredera de D. Sergio, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central, de fecha 1 de febrero de 2006, en materia de pensión del Título I de la Ley 37/84, en el que la Administración

demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel

Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Dª Fátima, en su condición de heredera de D. Sergio, contra la resolución del TEAC de 1 de febrero de 2006, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 14 de febrero de 2004, sobre denegación de pensión solicitada al amparo del Título I de la Ley 37/1984.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare contrarias a derecho y anule las resoluciones de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y del TEAC recurridas, se reconozca el derecho del causante a los beneficios del Título I de la Ley 37/1984, con efectos desde el 2 de noviembre de 1984 y condene a la Administración demandada a la concesión de los beneficios mencionados, así como al pago de las costas de este pleito, por su temeridad y mala fe.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 10 de septiembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC de 1 de febrero de 2006, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. Sergio contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 14 de febrero de 2004, sobre denegación de la pensión solicitada al amparo del Título I de la Ley 37/1984.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta, en esencia, los siguientes:

  1. - Con fecha 16/1/85 el Sr. Sergio, padre de la ahora recurrente, solicitó la inscripción en el registro de solicitantes de la Ley 37/84, por haber alcanzado el empleo de sargento de Infantería, según Diario Oficial de 21 de septiembre de 1.937. Presentando copia de los Diarios Oficiales de fecha 21/4/37, 4/5/37 y 3/12/38, en los que aparece Sergio, en el primero de los cuales se le confirma en el empleo de Sargento de Infantería, en el segundo se publica la orden de que pase a ocupar destino en el Destacamento de Defensa de Costas nº 6 y en el tercero se publica la circular de 28/11/38 según la cual "por necesidades del servicio... se concede el empleo de Teniente de Infantería a los sargentos..., por ser los más antiguos de su Escala y estar clasificados convenientemente, los cuales gozarán de su nuevo empleo con antigüedad de primero del próximo mes de diciembre, colocándoseles en la respectiva Escala por riguroso orden de antigüedad..." estando incluido D. Sergio. Asimismo, se aportó Acta de Notoriedad en la que se expone que en la guerra civil prestó servicios en la Doce Brigada Internacional...

    La Dirección General de Costes de Personal, en acuerdo de 8/3/88, le concedió pensión al amparo del Título II de la Ley 37/84, por haber prestado servicios en las Fuerzas Armadas con el grado de sargento, según nombramiento publicado en el Diario Oficial de 21/4/37.

  2. - El 6/9/91 solicitó los beneficios del Título I de la Ley 37/84, que le fueron denegados por acuerdo de 16/1/92, por considerar el Centro Gestor que no consolidó el empleo ni antes ni durante la guerra civil, no pudiendo considerársele profesional de las Fuerzas Armadas. Contra el anterior acuerdo interpuso el interesado reclamación económico administrativa, que fue desestimada por resolución del TEAC de 26/5/95.

    Contra la resolución del TEAC interpuso recurso extraordinario de revisión, amparándose en el motivo contemplado en el art. 127.1 a) del Reglamento de Procedimiento de Reclamaciones Económico Administrativas, alegando que de los documentos obrantes en el expediente, concretamente de los nombramientos que le fueron conferidos por el Ejercito de la República, se evidencia, a la luz de la nueva doctrina del Tribunal Supremo, que la resolución impugnada incurren manifiesto error de hecho. El TEAC, en resolución de 27/5/98, inadmite ese recurso extraordinario por no concurrir ninguno de los motivos tasados en el art. 127 del citado Reglamento.

  3. - Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Sala contra la resolución del TEAC de 27/5/98, se tramitó con el nº 179/00, con fecha 22 de mayo de 2000 recayó sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, contra la cual se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina tanto por el Sr. Sergio como por los otros tres litigantes en el mismo recurso.

    En sentencia de fecha 24 de enero de 2003, la Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó revocar la anterior sentencia de la Audiencia Nacional, en lo que se refería a los otros tres interesados, declarando su derecho a los beneficios derivados del Título I de la Ley 37/1984 y, respecto del Sr. Sergio, declaró no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina.

  4. - Con fecha 17 de julio de 2003 se presentó, en nombre del interesado, escrito en el Centro Gestor solicitando, conforme al art. 13.1 del RD 5/1993 y al amparo de la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional, en sentencia 116/1987, y por el Tribunal Supremo en sentencias de 14/3/96 y 24 y 27/1/03, el reconocimiento de los beneficios del Título I de la Ley 37/1984, puesto que el Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre la cuestión de fondo, cual es la profesionalidad del interesado. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en resolución de fecha 9 de febrero de 2004, acordó inadmitir a trámite la petición al haber devenido firme y consentido el acuerdo de 16 de enero de 1992, confirmado por el TEAC en resoluciones de 26 de mayo de 1995 y 27 de mayo de 1998.

  5. - Contra esta resolución presentó el interesado reclamación económico administrativa ante el TEAC, alegando que la resolución del TEAC de 26 de mayo de 1995 no fue recurrida porque la entrada en vigor del RD 5/1993 permitió utilizar una nueva vía revisora, por lo que su segunda solicitud tenía diferente fundamentación fáctico-jurídica; que la solicitud de 17/7/03 se fundamenta en que las sentencias del Tribunal Supremo de 24 y 27 de enero de 2003 a su juicio anulan los criterios sobre cosa juzgada aplicados, y reitera sus argumentos sobre el carácter militar del reclamante.

  6. - El TEAC, en resolución de fecha 19 de enero de 2005, estimó la anterior reclamación y ordenó al Centro Gestor que, admitiendo a trámite la solicitud de...

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