SAP Madrid 805/2008, 7 de Julio de 2008

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2008:10113
Número de Recurso160/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución805/2008
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00805/2008

Rollo de Apelación nº 160/08

Juzgado de lo Penal nº 1de Getafe

J. Oral nº 77/07

D.U. D. 222/07 del Juzgado de Instrucción num. 6 de Getafe

SENTENCIA Nº 805/08

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTA: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Ponente)

MAGISTRADAS:

DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA. MARÍA PILAR RASILLO LÓPEZ

En Madrid, a siete de julio de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 77/07, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Casimiro, parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2007 en que constan como HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Resultando probado, y así se declara que, el acusado, Casimiro, mayor de edad, nacido el 11 de abril de 1965, provisto de D.N.I. NUM000, y sin antecedentes penales, sobre las 23,00 del día 23 de septiembre 2007, regresó al domicilio que comparte con su mujer, la denunciante de 2007, Antonia, domicilio situado en la calle DIRECCION000 nº NUM001 piso NUM002, de la ciudad de Getafe, y como quiera que dicho acusado llegaba en evidente estado de embriaguez, comenzó a discutir con la denunciante, y a insultarla, profiriendo expresiones tales como que era una "puta y una hija de puta".

SEGUNDO

Ante esa actitud, la denunciante, optó por marcharse a dormir a la habitación de la hija menor que ambos tiene en común, pero el acusado, se dirigió hacia donde se encontraba la denunciante, y comenzó a cogerla de los brazos, provocándose un forcejeo entre ambos, como consecuencia del cual, Antonia, sufrió unas lesiones consistentes en un eritema en el brazo izquierdo, que sanó tras un día que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y no quedándole secuelas.".

Y con el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Casimiro, sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito, de maltrato familiar, previsto y penado en el artículo 153, 1 y 3 del Código Penal, a la pena de NUEVE MESES de prisión, con la inhabilitación especial de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, durante un periodo de dos años y seis meses, y la prohibición de aproximarse a la denunciante Antonia, a su domicilio, a su lugar de trabajo, o a cualquier otro que frecuente a una distancia mínima de 500 metros, por un período de tres años, y a comunicarse con ella, por el mismo periodo de tiempo.

Así como a que pague las costas de este juicio.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Casimiro que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 160/08, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega por la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia alegando infracción del artículo 24.2 de la Constitución española relativo al principio de presunción de inocencia, considerando que la prueba practicada en el acto del juicio oral no puede estimarse bastante para estimar enervado el citado principio, alegato que no puede tener acogida.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que: "El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo )

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que: "Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981 ), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes (SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989 ), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000 ), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390-TC/1993 ), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997 ), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997 ), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002 ), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002 ), FJ 4).".

Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la presunción de inocencia" ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" (STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la...

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