STSJ Islas Baleares 137/2013, 19 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2013
Número de resolución137/2013

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00137/2013

SENTENCIA

Nº 137

En la ciudad de Palma de Mallorca a diecinueve de febrero de dos mil trece.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 46 de 2012, seguidos entre partes; como demandante, Motor Ocasión Campos, Sociedad Limitada, representada por la Procuradora Sra. Alemany, y asistida por el Letrado Sr. Deyá; y como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

El objeto del recurso es la resolución del TEAR, de 30 de noviembre de 2011, por la que se desestimaba la reclamación nº 739/09, dirigida contra acuerdo que desestimó el recurso de reposición presentado contra liquidación por el concepto tributario IEDMT, derivada de Acta de Disconformidad A02-71508510, con deuda a ingresar de 21.348,23 euros.

La cuantía del recurso se ha fijado en 21.348,23 euros

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 7 de febrero de 2012, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

La ahora recurrente, Motor Ocasión Campos, Sociedad Limitada, adquirió y llevó a cabo la primera matriculación definitiva de cinco vehículos denominados Land Rover Discovery 3, de los que figuraba su clasificación como furgón 24.00 y contraseña C- 2188,categoría N1.

El 25 de octubre de 2006 la aquí demandada, Administración General del Estado, concedió la exención - artículo 66.1.c de la ley 38/1992 - solicitada el día anterior por Motor Ocasión Campos, Sociedad Limitada, en relación a uno de esos cinco vehículos, en concreto el vehículo con matrícula 8695 FGX.

Pues bien, no habiéndose solicitado la exención en relación a ningún otro de los cuatro vehículos, el 15 de diciembre de 2006 se presentó declaración de supuesto no sujeto - artículo 65.a.1º de la Ley 38/91992 -por el concepto tributario Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, en adelante IEMDT, ocurriendo que, en relación a esa autoliquidación, se comunicó el 18 de septiembre de 2008 el inicio de actuaciones de comprobación, en lo que ahora puede interesar, de los cinco vehículos antes mencionados, desembocándose en Acta de Disconformidad A02-71508510, extendida el 25 de noviembre de 2008, con deuda tributaria de 21.348,23 euros. Ahí se tiene en cuenta que el vehículo que dispuso de exención se acogió después al supuesto de no sujeción, con lo que debía practicarse la liquidación debido tanto a que no se había acreditado el destino exclusivo al alquiler que justificaría la exención como a que, al igual que todos los demás, no se trataba de vehículo que, por su configuración objetiva, su finalidad única pudiera ser el transporte de mercancías.

Tras alegaciones de la ahora recurrente, el 28 de enero de 2009 se notificó la liquidación tributaria, siendo recurrida en reposición.

El recurso de reposición fue desestimado y contra esa desestimación se presentó la reclamación nº 739/09, pero en el trámite de alegaciones se aludiría no solo a la liquidación a la que nos venimos refiriendo sino también a una sanción derivada de ella, de modo que en la resolución de esa reclamación, en primer lugar, se sale al paso de la pretensión de anulación de la sanción aludida, que no era objeto de la reclamación, y, por lo demás, se desestima la reclamación presentada contra el acuerdo por el que se había desestimado el recurso de reposición presentado contra la liquidación antes mencionada.

Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, en la demanda se reproduce la incongruencia de la actora, pretendiéndose así en la demanda no solo la anulación de la liquidación sino también de la sanción, de la que se asegura haber sido en su momento pagada y consentida.

La pretensión de la demanda, por lo que se refiere a la liquidación, se concreta en que la sentencia declare que las cinco operaciones ya descritas no se encontraban sujetas al IEDMT, sea por aplicación del artículo 65.1.a.1º o, subsidiariamente, por aplicación del artículo 65.1.a.9º, ambos de la Ley 38/1992 ; o, subsidiariamente a todo lo anterior, que la sentencia declare que las cinco operaciones gozaban de exención, conforme a lo establecido en el artículo 66.1.c y 2 de la Ley 38/1992, o, también subsidiariamente, que la sentencia declare la exención ya concedida el 25 de octubre de 2006 en relación al vehículo con matrícula 8695 FGX.

SEGUNDO

Se trata aquí de caso de vehículos todo terreno, es decir, mixtos, que pueden transportar cargas ligeras pero que igualmente pueden transportar pasajeros, incluso preferentemente en el caso concreto.

Se trata, pues, de vehículos con presencia dentro y fuera de carretera, indicados para el transporte de personas y de cargas ligeras, habiendo sido los cinco matriculados con anterioridad al 1 de enero de 2008, con lo que es de aplicación la Ley 38/1992, en la redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 51/2007.

La Ley 38/1992, en la redacción que es de aplicación al caso, como ahora mismo, establecía sus propios criterios para determinar los supuestos de no sujeción.

El artículo 65 de la Ley 38/1992 delimita el hecho imponible del IEDMT, es decir, los supuestos de sujeción y no sujeción, estableciéndose en su apartado1.a.1º y 9º lo siguiente:

"1. Estarán sujetas al impuesto:

a.- La primera matriculación definitiva en España de...

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