STSJ Islas Baleares 173/2013, 28 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución173/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
Fecha28 Febrero 2013

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00173/2013

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 355/2012

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 90/2011

JUZGADO CONTENCIOSO Nº 3

SENTENCIA Nº 173

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

En Palma de Mallorca a veintiocho de febrero de dos mil trece

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos nº 90/2011 y nº de rollo de apelación de esta Sala 355/2012. Actúan como parte apelante la entidad CONCESIONARIA HOSPITAL SON DURETA, S.A. representada por la Procuradora Sra. Dª. Francisca Mas Tous y defendida por el letrado Sr. D. Luis Del Hoyo Pérez de Rada y se ha adherido a la apelación el Excmo. AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA representado por el Procurador Sr. D. José Luis Nicolau Rullán y defendido por letrado.

Constituye el objeto del recurso el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, en su sesión de 25 de mayo de 2010, en el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo municipal de 22 de diciembre de 2009, que denegó la declaración de especial interés municipal de la obra de construcción del Nuevo Hospital de Son Dureta a efectos de reconocimiento de la bonificación en la cuota del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), previsto en la Ordenanza municipal reguladora de dicho impuesto.

La Sentencia número 232/2012 de fecha uno de junio de dos mil doce, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 3 de Palma desestima el recurso contencioso-administrativo y confirma la legalidad del acto.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO

La sentencia nº 232/2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:

" QUE DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil CONCESIONARIA HOSPITAL SON DURETA, SA, contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, en su sesión de 25 de mayo de 2010, en el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo municipal de 22 de diciembre de 2009, que denegó la declaración de especial interés municipal de la obra de construcción del Nuevo Hospital de Son Dureta a efectos de reconocimiento de la bonificación en la cuota del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), previsto en la Ordenanza municipal reguladora de dicho impuesto, por ser conforme a derecho. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso el demandante recurso de apelación en plazo y forma siendo admitida en ambos efectos.

TERCERO

No se solicita práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 28 de Febrero de 2.013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan únicamente los fundamentos jurídicos primero, cuarto y quinto de la sentencia apelada en todo aquello que no se opongan a lo que aquí se dirá.

La parte apelante y recurrente solicitó al Ayuntamiento de Palma el 21 de septiembre de 2009 la declaración de especial interés o utilidad municipal en el Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras ICIO para la construcción del nuevo hospital universitario Son Dureta. Ello persigue la obtención de una exención del 95% de aquel Impuesto. La denegación de esa solicitud es lo que ha sido objeto de impugnación en autos.

La demandante consideraba en su demanda que no existe reiteración o inadmisibilidad del recurso presentado frente a otra pretensión planteadas con anterioridad ante el Juzgado, porque, de un lado, la pretensión que en estos autos se ejercita afecta a la modificación/ampliación del proyecto de obra, y por otro lado en la anterior petición la demandada se amparaba y resolvió la cuestión en base a que la parte solicitó tal declaración de forma extemporánea y contraviniendo lo dispuesto en la ordenanza, cuestión que ahora no se da al haber presentado la parte la solicitud conforme a lo previsto en esa disposición general.

Además cuestiona la distinción que el Ayuntamiento hace en relación a interés municipal y utilidad pública, de forma que infiere que la verdadera razón por la que el Ayuntamiento le deniega tal declaración es un mero y simple afán recaudatorio, pues con tal declaración de interés municipal se vería privado de la posibilidad de obtener una cuantiosa cantidad que por tal concepto recauda. Y si bien esa decisión es una potestad discrecional, sin embargo tal razonamiento no es una forma razonada de utilizar la discrecionalidad.

En el suplico de la demanda la recurrente pretende que se declare que "las obras de construcción del nuevo Hospital Universitario de Son Espases son de especial interés o utilidad municipal" es decir pretende la exención del 95% del impuesto sobre el conjunto total de las obras sin distinción de esa aludida modificación/ ampliación del proyecto de obra.

La defensa del Ayuntamiento adujo en su contestación a la demanda en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por existencia de litispendencia por haber sido ya cuestión resuelta con ocasión de otra solicitud formulada en su día y que le fue denegada, que fue recurrida en vía contenciosa y que fue desestimada por ese mismo Juzgado Contencioso nº 3 en sentencia 61/2011 de 24 de febrero dictada en autos de PO 155/2009 y posteriormente confirmada en apelación por esta Sala en sentencia nº 192/20112 de 6 de marzo. Y subsidiariamente se opone a la demanda ya que el interés especial o utilidad municipal no ha de identificarse con el de utilidad pública pues el primero se circunscribe a un ámbito municipal por ser quien tiene que soportar la carga de la bonificación que supone el reconocimiento que se pretende.

La Sentencia del Juzgado analiza si la petición de exención tributaria del ICIO formulada por la recurrente de la que trae causa el acto impugnado en este debate cumple con los requisitos del artículo 4-2 de la Ordenanza municipal reguladora del ICIO y artículo 103.2 a) del RD 2/2004 que aprueba el texto refundido de la LRHL y concluye que en este caso la parte sí ha cumplido con los cuatro requisitos exigibles. Pero discrepa de la identificación de los conceptos de utilidad pública y utilidad municipal que hace la recurrente en su discurso entendiendo que la declaración de especial interés constituye una potestad soberana del Pleno. A continuación entra en el análisis de la cosa juzgada alegada por el Ayuntamiento y considera que se da ese supuesto porque parte del pretexto de una presunta modificación del proyecto de obras para reiterar la solicitud del reconocimiento de la exención tributaria en el ICIO aplicable a la totalidad de la obra. Y ello obliga a revisar la misma cuestión ya resuelta con claro quebranto del principio de invariabilidad de las sentencias firmes concurriendo en el caso la triple identidad de cosas, causa y personas que caracterizan la excepción de cosa juzgada. No obstante y a pesar de considerar que existe cosa juzgada la sentencia no declara inadmisible el recurso, sino que lo desestima.

La defensa de la recurrente apela la sentencia y alega sucintamente como causas de impugnación de aquella resolución:

  1. - la nulidad de actuaciones al no haber sido emplazados en autos los emplazamientos preceptivos a posibles interesados, faltando el emplazamiento del Servei de Salut de les Illes Balears que es el promotor de las obras y titular de la parcela sobre la que se ha realizado la construcción del Hospital Sos Espases, de forma que propugna la anulación de la sentencia y la retroacción del procedimiento al momento de poder ser traído a autos a esa parte.

  2. - Cuestiona la existencia de cosa juzgada material que aprecia la sentencia apelada. Argumenta que la modificación del proyecto constaba al Ayuntamiento y al propio Juzgado al figurar en el expediente administrativo remitido al Juzgado y que si bien la petición de la parte pretendía la exención a la totalidad del proyecto, en todo caso no podía desconocer el Ayuntamiento el efecto de limitar esa exención a la modificación del proyecto realizada, motivo por el cual no se da según esa parte la existencia de los requisitos que exige el artículo 222 de la LEC para apreciar la existencia de cosa juzgada.

  3. - La sentencia infringe las normas reguladoras del ICIO porque las obras realizadas tienen una indiscutible utilidad pública o interés social lo que incide en que el acto administrativo impugnado es nulo de pleno derecho al incidir en clara arbitrariedad.

El Ayuntamiento se opone a la apelación pero se adhiere en cuanto a la inadmisibilidad del recurso por existir cosa juzgada. De apreciarse tal causa de inadmisibilidad deviene improcedente la desestimación que la sentencia hace del recurso contencioso porque no es posible el análisis de fondo de la cuestión.

Y la recurrente y apelante se opone a la adhesión insistiendo en que el recurso afecta a una modificación/ ampliación del proyecto de obras

SEGUNDO

Razones de orden lógico obligan a iniciar el análisis por las cuestiones de índole formal. La primera de ellas planteada por la representación de la Concesionaria Hospital Son Dureta SA (CHSD) es si han sido correctamente emplazados todos aquellos que tienen interés en el...

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