STSJ Asturias 240/2013, 7 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución240/2013
Fecha07 Marzo 2013

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00240/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 1522/08, acumulado al P.O. 1987/08

RECURRENTE/S: D. Íñigo .

INDUSTRIAS DOY MANUEL MORATE, SL.

PROCURADORES: SRA. GONZALEZ RUBIN

SRA. PEREZ ALVAREZ DEL VAYO .

RECURRIDO/S: CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL CANTABRICO

REPRESENTANTES: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO. SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 240/13

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a siete de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1522/08 al que se ha acumulado el 1987/08, interpuestos por

D. Íñigo, representado por la Procuradora Dña. Florentina González Rubin, actuando con asistencia Letrada de D. José Antonio Ballesteros Garrido, y por INDUSTRIAS DOY MANUEL MORATE, S.L. representado por la Procuradora Dña. María José Pérez Alvarez del Vayo, actuando con la dirección letrada de D. Florentino Quevedo Vega, contra la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL, representada por el Sr. Letrado del Principado y como parte codemandada, la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL CANTABRICO, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuestos los presentes recursos, recibidos los expedientes administrativos, por auto 26 de abril de 2010 se procedió a su acumulación, se confirió traslado a los recurrentes para la formalización de la demanda, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida. A medio de otrosí, se solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para su contestación a la demanda, se hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Se expuso en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

Conferido traslado a la parte codemandada para su contestación a la demanda, solicitó se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida.

TERCERO

Por Auto de 30 de julio de 2010 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 5 de marzo en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primero de los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados, por el particular recurrente se impugna la resolución de 28 de abril de 2008, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, del Gobierno del Principado de Asturias, por la que se otorga autorización ambiental integrada a la empresa Industrias Doy-Manuel Morate, S.L., con CIF número B-33347519 y domicilio social en Quintana, s/n, 33100, Trubia, para la instalación industrial existente denominada Coquería, ubicada en Trubia, término municipal de Oviedo, de la cual es titular la mencionada empresa, con los requisitos administrativos, técnicos y de operación que figuran en dicha resolución y en los anexos de la misma (Expte. NUM000 ).

Por su parte, en el segundo de dichos recursos contencioso-administrativos acumulados, la mercantil recurrente impugna no sólo la antedicha resolución, sino también la resolución de fecha 28 de octubre de 2009 de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición por aquella interpuesto, ordenando la modificación del condicionado de la autorización ambiental integrada para su adaptación a los apartados 1.1, 1.2, 1.4 y 1.7 del fundamento de derecho tercero de dicha resolución, recurso jurisdiccional que la parte limita a los apartados 1.5 y 1.9 que fueron desestimados.

SEGUNDO

Habiéndose alegado de contrario la falta de legitimación activa en el actor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 a) de la Ley Jurisdiccional, al carecer el mismo de interés legítimo, razones de método imponen un primer pronunciamiento acerca de la alegada excepción procesal, para desestimarla, porque es de aplicación al caso lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y, en concreto, sus artículos 2.2 a ) y 3.3 a), toda vez que como indica su Exposición de Motivos, uno de los tres pilares sobre los que se asienta el Convenio de Aarhus, que España ratificó en diciembre de 2004, entrando en vigor el 31 de marzo de 2005, está constituido por el derecho de acceso a la justicia y tiene por objeto garantizar el acceso de los ciudadanos a los tribunales para revisar las decisiones que potencialmente hayan podido violar los derechos que en materia de democracia ambiental les reconoce el propio Convenio. Se pretende así asegurar y fortalecer, a través de la garantía que dispensa la tutela judicial, la efectividad de los derechos que el Convenio de Aarhus reconoce a todos y, por ende, la propia ejecución del Convenio. Así, se introduce una previsión que habilitaría al público a entablar procedimientos administrativos o judiciales para impugnar cualquier acción u omisión imputable, bien a otro particular, bien a una autoridad pública, que constituya una vulneración de la legislación ambiental nacional.

Concurren, pues, en el particular recurrente los requisitos exigidos en dicha Ley para tener la condición de interesado; y lo mismo por lo dispuesto en el artículo 3.p) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, que la propia resolución impugnada señala como de expresa aplicación a la instalación industrial de referencia.

TERCERO

El particular recurrente, sobre la base de un informe que aporta con su escrito de demanda, suscrito por un Ingeniero técnico de Minas, alega, en síntesis, diversas infracciones procedimentales e incumplimientos de condiciones de funcionamiento impuestas a la fecha de concesión de la autorización a la actividad, referidas a medidas sobre control y prevención de riesgos de accidentes, de medidas de control de los residuos, de la normativa sobre contaminación acústica, emisión de gases de efecto invernadero y de otros gases contaminantes a la atmósfera, y a vertidos de aguas residuales. Razones por las que interesa se dicte sentencia por la que se acuerde declarar la nulidad radical o, subsidiariamente, la anulabilidad de la resolución impugnada, y en su caso, se eleve cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre el diferimiento hasta después del 30 de abril de 2010 de la aprobación de las órdenes ministeriales que aprueben el calendario de exigibilidad de la garantía financiera, y sobre el hecho de que no se exija control o pronunciamiento sobre la posible no constitución de garantía financiera al emitir la autorización ambiental integrada.

CUARTO

Sobre las deficiencias en la tramitación administrativa y de la documentación presentada por la solicitante, que se denuncian por el particular recurrente, se hace preciso acudir a la propia resolución impugnada para advertir lo infundado que resulta su alegación para que pueda producir el acogimiento de la pretensión anulatoria deducida en demanda. Así, el expediente se somete a información pública, mediante inserción del anuncio correspondiente en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias, de fecha 2 de julio de 2007, durante el plazo de treinta días. Esta información pública responde al mandato del artículo 16 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación .

En el anexo II de la resolución figura un resumen del resultado del trámite de información pública practicado.

Concluido el período de información pública, y de conformidad con lo prevenido en el artículo 18 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, con fecha 13 de agosto de 2007 se remitió al Ayuntamiento de Oviedo copia del expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, solicitando el informe preceptivo sobre la adecuación de la instalación a todos aquellos aspectos de competencia municipal.

Con fecha 11 de octubre de 2007, se recibe informe del Ayuntamiento de Oviedo con una serie de medidas correctoras que han sido incluidas en la autorización ambiental integrada.

Concluido el período de información pública, y de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, con fecha 13 de agosto de 2007 se remitió a la Confederación Hidrográfica del Norte copia del expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, solicitando el informe preceptivo sobre la admisibilidad del vertido de la instalación...

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