SAP Valencia 15/2013, 17 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2013
Fecha17 Enero 2013

ROLLO NÚM. 000547/2012

VTE

SENTENCIA NÚM.:15/2013

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a diecisiete de enero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000547/2012, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000388/2011, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO RURALCAJA SCC, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª JOSE SANZ BENLLOCH, y asistida del Letrado don JAVIER VICENTE PEIRO SENDRA y de otra, como apelados a ADMINISTRACION CONCURSAL MERCANTIL AFREPARK S.L. y AFREPARK SL representada ésta última por el Procurador de los Tribunales don IGNACIO MONTES REIG, y asistido del Letrado don JAIME VALERO MUÑOZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO RURALCAJA SCC.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 11-7-2011, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda de impugnación del Informe emitido porla Administración concursal, decucida pro la Procuradora de los Tribunales, Dª MARIA JOSE SANZ BENLLOCH, en nombre y representación de la CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO, RURAL CAJA S.C.C, debo declarar y declaro la corrección del informe de la Administración Concursal, manteniendo y ratificando el importe de valoración de los bienes en la suma de 5.743.403.76 euros. Se imponen las costas procesales a la parte actora"

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO RURALCAJA SCC, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia de fecha 11 de julio de 2011 desestima la demanda de impugnación del informe de la Administración Concursal instada por CAJA RURAL desestimando la petición de la actora en orden a la modificación de la valoración de los bienes que aparece en dicho informe. Considera el magistrado " a quo" - con análisis de la carga de la prueba y del principio de aportación de parte - que debió aportarse una pericial contable y no una tasación del valor actual de los inmuebles que no incide sobre la contabilidad, sin que, por otra parte, dicha tasación pueda ser considerada propiamente como una prueba pericial. E impone las costas a la parte actora.

Por la representación procesal de CAJA RURAL se formaliza recurso de apelación contra la indicada Sentencia - folio 398 y los siguientes del proceso - alegando, en síntesis que:

  1. - Es cierto que no hay una diferencia de valor grande entre la valoración de la Administración Concursal y la tasación efectuada el 7 de abril de 2011. La Administración Concursal utilizó una tasación de 2008 de la misma sociedad de tasación que la aportada por su representada, por lo que parece más razonable es estar a la valoración efectuada en abril de 2011.

  2. - El error de valoración de la Administración Concursal se encuentra en la valoración de las "Existencias obras en curso" que se desprende de la contabilidad. El valor contable asciende a 1.743.403,76 euros que sumados 4.000.000 da un total de 5.743.403,76 euros. Frente a ello el valor de obra en curso es de 716.329,98 a la que sumado el valor del suelo por importe de 3.854.928,77 da un total de 4.572.258,75. Y la diferencia entre ambas posibilidades es la de 1.172.145,01. Discrepa de la Sentencia de instancia en orden a que la valoración efectuada por la Administración Concursal es correcta pues es indiferente que la contabilidad de la concursada esté bien, mal o regular porque lo que se discute es si la valoración de existencias está bien o mal y ello debe verificarse conforme a su valor de mercado. La Sentencia infringe el artículo 82.1 y 82.3 pues no es lo mismo el valor contable que el valor de mercado y no tienen porqué coincidir ambos valores. Tras hacer cita de las resoluciones judiciales que estima de aplicación al caso indica que el Juzgador de Instancia no puede apartarse del valor de mercado.

  3. - Discrepa, finalmente, del pronunciamiento impositivo en materia de costas procesales por las razones que expone a los folios 409 y 410 de las actuaciones.

    Frente a tales argumentos, AFREPARK alega - folio 412 y los siguientes -:

  4. - La Inadmisibilidad del recurso de apelación por razón del cambio normativo operado, la Sentencia fue notificada el 13 de julio de 2011, dedujo protesta el 14 de julio de 2111, el Auto de apertura de la fase de liquidación es de 30 de diciembre de 2011 y el recurso se interpone el 9 de enero de 2012 conforme al derogado artículo 457 de la LEC . En fecha 16 de enero de 2012 se dicta providencia para que formalice el recurso de apelación siendo que desde el 14 de julio de 2011 estaba abierta la vía de impugnación, por lo que el recurso de apelación fue planteado fuera de plazo dado que debió interponerse en los veinte días siguientes a la notificación de la apertura de la fase de liquidación.

  5. - Sobre el error en la valoración asignada al activo de la concursada alega que: a) la valoración del neto conforme a la última tasación es correcto, b) en lo relativo a las existencias argumenta que el valor de la tasación aportado por la actora no puede aceptarse al ser inadecuado porque: 1) falta a la verdad, 2) porque se dice que se visitó el inmueble cuando no se puede acceder al mismo, 3) se hace con finalidad financiera y no para obtener el valor de mercado, 4) por sus propias limitaciones de alcance, 5) porque ha dejado sin valorar algunas plazas de aparcamiento, 6) porque no ha tenido a su alcance las facturas de la obra ejecutada,

    7) porque no se han verificado mediciones de clase alguna. Califica por ello de "indignante" la posición de la demandante.

  6. - Procede la imposición de las costas de la instancia conforme al 394 de la Lec y termina por suplicar la confirmación de la resolución apelada con imposición a la recurrente de las costas de la apelación.

    En lo que se refiere a la Administración concursal,...

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