SAP Toledo 65/2013, 28 de Febrero de 2013

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2013:185
Número de Recurso40/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2013
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00065/2013

Rollo Núm. ......................40/2012.-Juzgado de lo Mercantil de Toledo.-J. Ordinario Núm.............. 135/10.- SENTENCIA NÚM. 65

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de febrero de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 40 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Toledo, en el Juicio Ordinario núm. 135/10, en el que han actuado, como apelante DOÑA Virginia Y OTROS (SUCESORES DE Narciso ), representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Santacruz; y como apelado, HORMIEXA TOLEDO S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Martín.-Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil de Toledo, con fecha 10 de mayo de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Estimar la demanda interpuesta por HORMIEXA TOLEDO S.L. frente a PRECASMAN S.L. y SUCESORES DE D. Narciso, y en consecuencia, condeno solidariamente a los demandados a pagar a la parte actora la suma de 67.200,28 #, más los intereses legales, y las costas del tren de procedimiento".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por DOÑA Virginia Y OTROS (SUCESORES DE Narciso ), dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Toledo que estimó íntegramente una demanda de reclamación de cantidad frente a la sociedad demandada por el impago de unas facturas por suministro de materiales y frente a su administrador único al estimar la acción de responsabilidad individual frente al mismo. Consiente la sentencia la sociedad demandada y recurre exclusivamente la representación de los sucesores del administrador inicialmente demandado y actualmente fallecido, alegando en primer lugar infracción de normas procesales ocasionadora de indefensión al tener en cuenta la sentencia alegaciones nuevas planteadas por la demandante en la audiencia previa y que sin embargo no fueron admitidas por el juez.

Explica el recurso que la demanda se basó en lo que respecta a la responsabilidad individual del administrador D Narciso en dos motivos: la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil a partir del año 2008 y la contratación o asunción de deudas a sabiendas de la situación deficitaria de la sociedad y de la imposibilidad de hacer frente a las mismas. Fue en la audiencia previa donde se introdujo por la vía del art. 426.1 de la LEC la alegación complementaria consistente en que la sociedad se encontraba incursa en el año 2008 en causa de disolución por haberse producido pérdidas que habían reducido su patrimonio a menos de la mitad del capital social el administrador, alegación complementaria que pese a no ser admitida por el Juez que presidió aquella audiencia, ha sido tenida en consideración por la sentencia como uno de los motivos para la estimación de la demanda.

El art. 216 de la LEC establece el principio de justicia rogada en cuya virtud las resoluciones de los Tribunales deben ajustarse a las peticiones de las partes derivadas de los hechos expuestos por las mismas sin perjuicio de poder dar a tales hechos una calificación jurídica distinta en virtud del principio iura novit curia, señalando la STS de 13 de diciembre de 2012 que no se viola en la sentencia el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) cuando se han respetado los hechos alegados por las partes y la parte demandada tiene la oportunidad de rebatirlos al contestar la demanda y efectivamente lo hace, por lo que su derecho de defensa queda incólume como tampoco se infringe en la sentencia el art. 218 LEC en cuanto se respetan los hechos y la causa de pedir.

El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes". Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia ' ". Por su parte el Tribunal Supremo en sentencias de 7 de noviembre, 10 de 0ctubre y 18 de mayo de 2012 entre otras tiene declarado lo siguiente: "Constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico jurídica ( STS de 14 de abril de 2011, ROJ 2898, 2011). El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005, De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre...

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