SAP Toledo 48/2013, 11 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución48/2013
Fecha11 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00048/2013

Rollo Núm. ............. 259/11.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Talavera de la Reina.-J. Ordinario Núm.......... 1395/09.- SENTENCIA NÚM. 48

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a once de febrero de dos mil trece.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 259 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el juicio Ordinario núm. 1395/09, en el que han actuado, como apelante Navilia 3 S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Victoria Martínez Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. José Luis Pérez Rodríguez; y como apelado Fermina e Valentín, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Coral Manceras Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Roberto González Martín.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 8 de marzo de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Se estima íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Corrochano Vallejo en nombre y representación de D. Valentín y Dª Fermina frente a Navilia 3 S.A. declarando resuelto el contrato suscrito entre los litigantes condenándose a la mercantil demanda a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a los actores, en concepto de perjuicios causados, la cantidad de 45.291,89 euros, más intereses legales desde su reclamación judicial condenando a la demanda al pago de las costas.- Se desestima íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Sra. Martínez Gutiérrez en nombre y representación de Navilia 3 S.A. frente a D. Valentín y Dª Fermina condenando a la mercantil reconviniente al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Navilia 3 S.A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación procesal de la mercantil Navilia 3 S.A. la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Talavera de la Reina invocando, como motivos de impugnación, la concurrencia de error en la apreciación de la prueba, asimismo la concurrencia de infracción de los artículos 216 y 217 y 388 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apelando igualmente a la recta aplicación de la doctrina de los propios actos señalando determinadas actuaciones que evidencia la existencia de modificaciones introducidas en el desarrollo de la obra atinentes a elementos e instalaciones significativas conocidas e incluso promovidas por la parte actora y, por tanto, con su pleno consentimiento.

Abunda, a renglón seguido, la recurrente desarrollando una exposición detallada de todos y cada uno de los elementos de prueba que corroboran la bondad de los argumentos aducidos, dedicando una mención especial al documento nº 10 de los acompañados a la demanda en relación concordante con el documento número 2 de los presentados junto a su escrito de contestación a la demanda y reconvención.

Por último, en el capitulo de infracciones por indebida aplicación de preceptos legales, considera vulnerado el 1124 del Código Civil, entendiendo que la vivienda objeto del contrato fue prácticamente rematada, siendo apta para ser ocupada y servir a su destino final; apreciación que se sustenta en el resultado que arroja el Acta Notarial incorporado a la causa y en el contenido del propio informe pericial. Finalmente aduce la infracción del artículo 394.1 de la LEC . fundada en el argumento de que la sentencia no estima la totalidad de las pretensiones deducidas por parte actora.

En torno a la primera de las cuestiones controvertidas (determinación de la carga de la prueba y error en la apreciación de su resultado), esta Audiencia ha recordado en distintas ocasiones que la jurisprudencia viene interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C . de 2.000, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.

Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi", de manera que la simple negativa de un hecho no impone al que lo alega la carga de su prueba ( SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983 ), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes ( S.T.S. 17 junio 1989 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ).

También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil, al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001, entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994 ).

La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos, entendiendo esta Sala que ninguna infracción de los preceptos legales enumerados ha tenido lugar, ni concurre error relevante en la apreciación de la prueba practicada, desde el momento en que la sentencia apelada, interpretando correctamente el artículo 217 de la citada LEC y las reglas distributivas del "onus probandi" que incorpora, considera que la demandada no ha acreditado el hecho impeditivo esencial alegado en oposición a la pretensión deducida en la demanda.

Así, el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la LEC de 2000 ( art. 137 LEC, en relación con el art. 229.2 LOPJ ) no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ("tamtum appellatum quantum devolutum"), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación.

La inmediación dota de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directo o inmediación judicial, mientras que en los demás supuestos, el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador".

Pues bien, ninguno de los argumentos expuestos en el recurso logra desvirtuar la razonable motivación que sobre la apreciación de la prueba recoge la sentencia apelada, no siendo necesario abundar o reiterar aquellos (que la Sala asume en su integridad) frente a la parcial y subjetiva interpretación de los documentos y declaraciones aportados al...

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