STSJ Cataluña 8/2008, 1 de Julio de 2008

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2008:9042
Número de Recurso1/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución8/2008
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA núm. 1/2008

SENTENCIA NÚM. 8/2008

Iltmos./as. Sres./Sras.

Presidente:

DON EMILIO BERLANGA RIBELLES

Magistrados:

DON EDUARDO BARRACHINA JUAN

DOÑA MARIA PILAR ROVIRA DEL CANTO

DOÑA Mª LUISA PÉREZ BORRAT

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

Barcelona, a uno de julio de dos mil ocho

La Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,

constituida para la resolución del presente recurso, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, esta sentencia en el Recurso de

casación para unificación de doctrina núm. 1/2008, interpuesto por el Procurador D. ALBERT GRASA FABREGA, en nombre y

representación de D. Iván, contra la la sentencia núm. 493 de 23 de mayo de 2007 dictada por la Sección

Tercera en el recurso núm.17/2004.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Iván, se interpuso Recurso de casación para unificación de doctrina contra la la sentencia núm. 493 que dictó la Sección Tercera en el Recurso núm. 17/2004.

SEGUNDO

La Sección Tercera admitió a trámite el recurso de casación y dio traslado del escrito de interposición. Por la Lletrada de la Generalitat en representación del Departament de Política Territorial i Obres Públiques se presentó escrito de impugnación, acordándose la remisión de las actuaciones principales a la Sección de Casación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de la Sección Tercera, y tras los trámites correspondientes, se señaló el día 19 de junio de 2008 para la votación y fallo.

VISTO. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª.Mª LUISA PÉREZ BORRAT

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación para unificación de doctrina, la sentencia núm. 493, de 23 de mayo de 2007, dictada por la Sección Tercera de esta Sala, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por el ahora recurrente en casación contra, inicialmente, la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 13 de noviembre de 2002, de la Comisión de Urbanismo de Barcelona del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña que acordó aprobar definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación de Sant Quirze Safaja, promovida y remitida por el citado Ayuntamiento.

Posteriormente el recurso se amplió a la Resolución de 5 de abril de 2005, dictada por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad que estimó en parte el recurso de alzada citado. A consecuencia de esta estimación parcial quedó reducido el ámbito objetivo del recurso contencioso-administrativo a determinar si la porción de tierra de la que es propietario el recurrente debe ser calificada como Suelo Urbano, tal como figura desde la aprobación del Plan General de Ordenación del municipio de 1996, o como suelo no urbanizable (rústico). La sentencia impugnada, después de apreciar que se había estimado la tesis del demandante en el recurso de alzada, en lo relativo a la fijación del sistema de cooperación -y no el de expropiación inicial- así como que había quedado sin efecto la figura del planeamiento de Estudio de Detalle que desarrolló la Unidad de Actuación en la que se inserta la finca del demandante, desestimó el recurso contencioso-administrativo por los razonamientos que más adelante se examinarán.

Frente a esta sentencia, se citan dos sentencias de contraste. La primera, la sentencia número 1002, de 25 de octubre de 2001, dictada también por la Sección Tercera de esta Sala, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el allí demandante contra la Resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, que estimó en parte el recurso ordinario formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, de 15 de octubre de 1997, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación de Begues, en el sentido de clasificar los terrenos que se corresponden con el Mas Ferrer como Suelo Urbano y calificarlos de ciudad jardín unifamiliar, clave 17 a 4, del tenor explicitado con anterioridad, y estimando la demanda articulada anuló la referida Resolución en cuanto clasificó y calificó los terrenos en la forma relacionada (suelo no urbanizable) y declarando, en consecuencia, que deberán ostentar la clasificación y calificación actuadas por Acuerdo de 15 de octubre de 1997 y en la aprobación provisional de esa figura de planeamiento.

La segunda sentencia de contraste es la número 1600, de 4 diciembre de 2001, dictada por la Sección Segunda de esta Sala, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Vallfogona de Balaguer aprobadas por la Comisión de Urbanismo de Lérida, el 30 de abril de 1996, en base a que los terrenos propiedad de la allí recurrente no debían ser calificados de suelo urbano. En la citada sentencia se estimó el recurso y se declaró la nulidad de la resolución impugnada en lo que se refería a los terrenos del demandante, que no podían ser clasificados como suelo urbano y que debían mantener la calificación de suelo no urbanizable.

Consta en autos la certificación que expresa la firmeza de ambas Sentencias de contraste, requisito sin el cual no se podría entrar a examinar la existencia de contradicción, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de esta misma Sala de Casación, cuya cita resulta innecesaria.

SEGUNDO

Sostiene la parte recurrente en casación que la sentencia impugnada en su fundamento de derecho tercero entra en contradicción con los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia 1002, dictada por la Sección Tercera, así como con los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia 1600 dictada por la Sección Segunda. Seguidamente imputa la infracción legal de la sentencia recurrida en la medida en que, afirma, a pesar de las identidades que pone de manifiesto, se ha llegado a una solución diferente cuando la doctrina correcta es la mantenida en las sentencias de contraste. Añade que en el supuesto objeto de este recurso obra en la pieza de pruebas de la parte actora una certificación emitida por la Secretaria Interventora del Ayuntamiento de Sant Quirza Safaja en cuyo último párrafo (letra i), expresa que la finca "està faltada d'urbanització i de tots els serveis, és terreny de conreu, fora de la malla urbana i situada sobre un precipici" así como que la sentencia impugnada ni siquiera menciona la citada certificación e incurre en contradicción con la sentencia 1002, citada de contraste.

Examina la doctrina jurisprudencial que declara que debe partirse de la potestad estrictamente reglada para la clasificación del Suelo Urbano y de que hay que estar a la situación real de los...

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