STSJ Cataluña 773/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2008:8639
Número de Recurso1305/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución773/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1305/2004

Partes: ESTACIÓN DE SERVICIO ESPARRAGUERRA, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 773

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

  2. RAMON GOMIS MASQUÉ

  3. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ.

    En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil ocho.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1305/2004, interpuesto por ESTACIÓN DE SERVICIO ESPARRAGUERRA, S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO TOLL MUSTEROS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Francisco Toll Musteros, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que se cita en el Fundamento de derecho primero de la presente resolución.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 20 de septiembre de 2004, que en la pieza separada de suspensión de la reclamación económico-administrativa núm. 08/6431/04, interpuesta por la representación de la entidad aquí recurrente contra la liquidación con clave núm. A08600-04-02-000386-5, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, e importe de 110.532,31 €, acuerda no admitir a trámite la solicitud de suspensión del acto impugnado, sin que haya tenido efecto alguno de suspensión preventiva.

SEGUNDO

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta para la resolución de la presente litis, los siguientes:

  1. - En fecha 29 de junio de 2004, el representante de ESTACIÓN DE SERVICIO ESPARRAGUERA, S.A., interpuso la reclamación económico-administrativa n° 08/6431/04, contra la liquidación ante expresada.

  2. - En fecha 6 de agosto de 2004, la interesada presentó un escrito interesando la suspensión de la liquidación impugnada con ofrecimiento de garantías alternativas a las enumeradas en el art. 75.6 deI R.D.391/1996 ante la Delegación Especial en Cataluña de la A.E.A.T que lo remitió al TEARC en virtud de lo dispuesto en el art. 76 deI citado Reglamento. En dicho escrito se alegaba la imposibilidad de obtener aval bancario para la suspensión automática y se ofrecía la constitución de prenda sin desplazamiento sobre 14.300 participaciones sociales de la entidad Gasolinera de Terrassa, S.L., números 101 al 14.400, ambos incIusive, propiedad de Estación de Servicio Esparraguera, S.A., cuyo valor nominal asciende a la cantidad total de 429 719,42 €. A dicha solicitud adjuntó fotocopia de la siguiente documentación: 1°) fotocopia de un escrito del Banco de Sabadell S.A., denegatorio de solicitud de aval, y 2°) fotocopias de dos escrituras de ampliación de capital, a fin de acreditar la propiedad de las participaciones ofrecidas en garantía.

  3. - Mediante Resolución de fecha 20 de septiembre de 2004, el TEARC acordó no admitir a trámite la solicitud de suspensión, sin la misma haya tenido efecto alguno de suspensión preventiva. El pronunciamiento del TEARC se justificaba en "toda vez que, en primer lugar, en el ofrecimiento de garantías efectuado por el representante de ESTACIÓN DE SERVICIO ESPARRAGUERA, S.A., no concurren los requisitos exigidos por el art. 76.5 deI Reglamento habida cuenta que, el representante de la reclamante no ha aportado la preceptiva valoración de las participaciones ofrecidas efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes, de conformidad con lo dispuesto en el citado precepto.

    En segundo lugar y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, procede la no admisión a trámite de la suspensión solicitada habida cuenta que, el representante deja sociedad no aporta documentación alguna tendente a acreditar los cualificados perjuicios que ocasionaría la ejecución de la liquidación impugnada (... )frente a las exigencias del interés público en la ejecución del acto no se han justificado -ni alegado- aquellos perjuicios de reparación imposible o difícil justificación que bien podría haber consistido en alguno de los libros contables de llevanza obligatoria o usualmente utilizados en el tráfico mercantil que proporcionase la imagen fiel de la empresa, exigencia ésta que no parece muy gravosa ni desproporcionada, no siendo suficiente a estos efectos la mera "alegacion de perjuicios ni tampoco que se califiqüen cón dicho carácter" (Auto del TS de 4 de Julio de 1990 )".

  4. - Notificada la anterior resolución a la interesada y disconforme ésta con la misma, interpuso contra ella el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

La parte recurrente interesa en la demanda articulada en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que acuerde: 1) la nulidad de la resolución impugnada, y 2) la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada por ser suficiente la garantía ofrecida.

Funda la recurrente sus pretensiones, en resumen, en la siguiente argumentación:

  1. Que de la documentación aportada junto a la solicitud y de la documentación que ya obraba en poder de la Administración resultaba: 1) que los ingresos anuales de la entidad le impedían satisfacer los costes de un aval bancario, sin desembocar en la quiebra económica de la compañía; 2) que el resultado contable de la compañía recurrente ha sido negativo en los ejercicios 2002 y 2003, según resulta de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a dichos ejercicios, cuya fotocopia se adjunta al escrito de demanda; 3) que Banc de Sabadell le denegó la petición de aval bancario, y 4) que el único patrimonio de la sociedad con el que poder garantizar la liquidación tributaria impugnada son las acciones ofrecidas al TEARC, cuyo valor nominal es de 429.719,42 € y cuyo valor real es muy superior, que cubre sobradamente la deuda tributaria impugnada.

  2. Que el TEARC ha inadmitido la solicitud sin haber solicitado a la recurrente subsanación o aclaración a la instante, ni solicitar informe de la suficiencia o la idoneidad de la garantía al recurrente o a la Administración; mediante un puro automatismo que no ha tenido en cuenta las circunstancias del caso, y con una ausencia de motivación que ha causado la mas absoluta indefensión a la entidad recurrente.

  3. Que en el plazo máximo de quince días hábiles desde el dictado de la resolución objeto de reclamación, en un supuesto en que como en el caso debe garantizarse un importe elevado, difícilmente se puede obtener una valoración por empresas o profesionales especializados e independientes de las participaciones sociales ofrecidas en garantía, y en la practica del todo imposible obtener la decisión sobre la concesión o no de garantía.

  4. Que "se deja en la mas absoluta indefensión a la entidad recurrente la exigencia de prueba de los perjuicios económicos invocados, cuando resultan mas que evidentes", es evidente que la situación patrimonial no permite el pago de una cantidad superior a 110.000 €, sin causar graves perjuicios de imposible reparación, dadas las consecuencias que ese pago puede producir atendida la desproporción entre el importe de la deuda y los ingresos líquidos y disponibles de la empresa.

  5. Que la Administración ha incurrido en arbitrariedad al apremiar la deuda sin esperar a la resolución del TEARC sobre la suspensión, vulnerándose la tutela judicial efectiva.

  6. Que igualmente se vulnera dicho principio cuando la exigencia de garantía supone un obstáculo al acceso a la jurisdicción o constituye una medida disuasoria para impugnar un acto perjudicial, sin que pueda ser constituirse como un sacrificio patrimonial que perjudique anticipadamente al interesado.

  7. Que el principio de equidad exige la superación del carácter tasado de las garantías establecidas en el artículo 75 del RPREA, denunciando la discriminación respecto del sistema de recaudación; y

  8. Que debe aplicarse el principio de fumus boni iuris, atendida la...

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