ATS 687/2013, 11 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución687/2013
Fecha11 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 27/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 80/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Málaga, se dictó sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012 , en la que se condenó "a Héctor , como autor criminalmente responsable de dos delitos de maltrato familiar previstos y penados en el art. 153.1 y 3 del CP ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de doce meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a Andrea , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, a una distancia de 500 metros, y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de dos años; y al pago de 2/8 partes de las costas causadas en esta instancia.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Héctor , como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia mixta, como agravante de parentesco, del art. 23 del CP , de un delito de amenazas, previsto y penado en el art. 169.2 del Código Penal , a la pena de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Andrea , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, a una distancia de 500 metros; y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de cinco años; y al pago de 1/8 parte de las costas causadas en esta instancia.

Que debemos absolver y absolvemos a Héctor , de los cuatro delitos de agresión sexual en grado de tentativa y del delito de detención ilegal, por los que venía siendo acusado, declarando de oficio 5/8 partes de las costas causadas en esta instancia." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Andrea , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Echevarría Terroba.

La recurrente, en calidad de acusación particular, menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Héctor , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina de Prada Antón, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega infracción de ley del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . La recurrente considera que su declaración es prueba suficiente para condenar al acusado por la comisión de los delitos de agresión sexual y detención ilegal.

  2. El derecho a la presunción de inocencia comporta la garantía de que nadie será condenado si no existe una prueba de cargo o incriminatoria suficiente para ello y obtenida con toda clase de garantías, pero no atribuye un derecho constitucional al acusador de que el acusado será inexcusablemente condenado cuando ellas existan.

    Como sostiene nuestra jurisprudencia, la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal sentenciador sólo apreció dudas absolutorias ( STS 13-4-2004 ).

    El Tribunal Constitucional en sentencia nº 60/2003, de 9 de abril , proscribe al Tribunal superior la posibilidad de hacer una valoración distinta de la prueba testifical efectuada por el Tribunal de instancia que propicie transmutar la absolución en condena, si el Tribunal Superior no ha gozado de inmediación para evaluar esos testimonios.

    Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  3. La parte recurrente pretende que se tome en consideración su declaración incriminatoria hacia el acusado, relativa a la participación de éste en hechos que pudieran revestir la comisión de delitos contra la libertad sexual y de detención ilegal. El Tribunal de instancia condenó al acusado por la comisión de dos delitos de maltrato y un delito de amenazas, y lo absolvió de los delitos de agresión sexual y de detención ilegal. Ahora bien, la atribución de apreciar la prueba practicada corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia, conforme a lo señalado en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El tribunal de instancia explica en el fundamento de derecho segundo las razones por las que no se condena por los delitos de agresión sexual y amenazas, destacando la ausencia de lesiones físicas en las agresiones sexuales violentas declaradas por la víctima; así como las contradicciones en las declaraciones de los testigos sobre la privación de libertad de la víctima en relación a la posibilidad que tenía ésta de salir y entrar en el domicilio.

    En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, no cabe realizar una nueva valoración de la prueba testifical de la víctima para sostener la condena del acusado por los delitos de agresión sexual y detención ilegal.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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