ATS, 9 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Vital Bath S.L." presentó el día 25 de abril de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 1 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 211/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 459/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de abril de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a las partes.

  3. - La procuradora Dª María José Corral Losada, en nombre y representación de "Huppe Spain S.L.U." presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de mayo de 2012, personándose en calidad de recurrida. La procuradora Dª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de "Vital Bath, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el 11 de mayo de 2012, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de enero de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente, en su escrito de 5 de febrero de 2013, se ha opuesto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida, en su escrito de 16 de febrero, ha interesado su inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , frente a una Sentencia dictada en Segunda instancia por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid tras la reforma operada en al Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción por infracción de un modelo de utilidad e indemnización daños y perjuicios.

    El escrito de interposición se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los artículos 64.1 y 66.1 de la Ley de Patentes y de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala de 17 de junio de 2008 y 31 de mayo de 2011 , acerca de las condiciones que han de concurrir para la aplicación de la regla de los daños producidos "ex re ipsa", doctrina que se entiende vulnerada al estimar la Sentencia que la expresión "en todo caso" del apartado 1 del artículo 64 LP, significa que la infracción del modelo de utilidad implica que el infractor está obligado a responder de los daños y perjuicios causados conforme a dicha doctrina o, lo que es lo mismo, que la expresión "en todo caso" equivale a una presunción del daño. Se sostiene que el adecuado entendimiento de esta doctrina determina que la expresión analizada lo que establece es un criterio de imputación de la responsabilidad -responsabilidad objetiva- pero no de presunción del daño y sólo admiten la aplicación de la regla "ex re ipsa" en supuestos singulares en los que la realidad del daño es una deducción necesaria y fatal del ilícito o una consecuencia forzosa, natural e inevitable de él, quedando bajo la soberanía del Tribunal de instancia la apreciación de esta circunstancia. Se denuncia que la Sentencia no ha valorado si los daños son incontrovertibles sino que simplemente los ha presumido sobre la base del artículo 64.1 LP, ello con independencia de su concreta cuantificación que sí se ha acreditado, pero sobre la base de la presunción de su existencia.

  2. - A la vista del planteamiento que se hace en el recurso, procede su inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación por interés casacional por inexistencia de este interés ( artículos 477.2 y 483.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ya que la Sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de la Sala plasmada en las Sentencias que se citan. Y es que la sentencia que se recurre aplica efectivamente al supuesto litigioso la doctrina "ex re ipsa" sobre la base de que la propia situación revela la existencia de una daño al haberse producido actos de comercialización por la infractora del modelo de utilidad. Precisamente la doctrina alegada como infringida contempla esta excepción que posibilita la aplicación de la doctrina ex re ipsa. En concreto la Sentencia de 31 de marzo de 2011 alude a que la doctrina general sobre la no presunción del daño tiene una excepción en la propia jurisprudencia, la cual estima correcta la presunción de existencia del daño (aparte, claro ésta, cuando haya una norma legal específica) cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan como reales y efectivos. Es decir que pueden darse situaciones que revelen la existencia del daño sin necesidad de tener que fundamentarla en un medio de prueba, y a esta situación se refiere la Sentencia recurrida cuando alude a que la situación revela la existencia de un daño sin necesidad de tener que fundamentarlo en un medio de prueba - Fundamento de Derecho 6º, apartado a) de la Sentencia-, cuya cuantificación se fue debidamente acreditada.

    De lo anteriormente expuesto se extraen dos conclusiones que conducen al pronunciamiento inadmisorio por inexistencia de interés casacional. La primera es que la Sentencia sitúa el supuesto litigioso en la excepción a la doctrina general al tratarse de una situación en que se revela la existencia de un daño real. Y la segunda es que, no existiendo una oposición a la doctrina de la Sala, la necesidad o no de prueba en el supuesto litigioso, sobre la base de la aplicación de la doctrina "ex re ipsa" -se reitera, permitida por la jurisprudencia denunciada-, pasa a ser una cuestión cuya revisión ha de hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    El planteamiento descrito impide tomar en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente que se oponen a lo aquí razonado.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Vital Bath S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 1 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 211/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 459/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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