ATS, 9 de Abril de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:3115A
Número de Recurso1804/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Rosendo presentó el día 14 de junio de 2012 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 45/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1834/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de junio de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 23 de junio de 2012.

  3. - La Procuradora Dª Alicia Tejedor Bachiller, en nombre y representación de D. Rosendo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de julio de 2012 personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de "LEVALTA, S.L.U.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de junio de 2012 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 5 de marzo de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de marzo de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2013 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre incumplimiento de contrato de compraventa. Más en concreto la parte compradora interpone demanda contra la promotora vendedora alegando el incumplimiento de esta última de su obligación relativa a la garantía de las cantidades entregadas a cuenta, mediante la constitución de aval, establecida por la Ley 57/1968. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros al haberse fijado la cuantía de la demanda en la suma de 531.420,92 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, dividido en varios apartados, en cuyo encabezamiento, se indica "en relación a la obligación de entrega del aval por las cantidades entregadas a cuenta y el carácter y naturaleza de esencial de dicha obligación así como su alcance temporal", citando ya en el cuerpo del motivo como preceptos legales infringidos los arts. 1 y 7 de la Ley 57/1968 , así como los arts. 1290 y 1124 del Código Civil , alegándose la existencia de interés casacional la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, no haciéndose referencia alguna en dicho encabezamiento a la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala. En fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida, en relación con el hecho de que la vivienda haya de constituir el domicilio habitual del comprador, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de junio de 1983 , en relación a que el incumplimiento de entrega del aval que garantiza las cantidades entregadas a cuenta del precio constituye causa de resolución contractual, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, de fecha 4 de febrero de 2005 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, de fecha 1 de diciembre de 2009 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, de fecha 26 d enero de 2006 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, de fecha 16 de enero de 2009 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, de fecha 15 de abril de 2010 y en relación a la cédula de habitabilidad, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, de fecha 25 de enero de 1999 , así como las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30 de noviembre de 1984 , 30 de septiembre de 1987 , 11 de diciembre de 1995 , 22 de diciembre de 1993 y 6 de junio de 2001 . Argumenta la parte recurrente que las mentadas doctrinas han sido infringidas por la resolución recurrida por cuanto la promotora incumplió voluntaria y conscientemente la obligación de entrega del aval, lo que determina un incumplimiento esencial del contrato y por tanto su resolución.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien en el cuerpo del motivo se especifica que el interés casacional se fundamenta en la oposición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en el encabezamiento del motivo no se establece con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente; b) inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación a que el incumplimiento de entrega del aval que garantiza las cantidades entregadas a cuenta del precio constituye causa de resolución contractual por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ), más en concreto la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, recurso nº 588/2008 y la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012, recurso nº 1044/2010 , las cuales establecen como criterio jurisprudencial que, como principio general, procede sentar que la omisión del aval o garantía, así como el depósito en cuenta especial de las sumas anticipadas por los adquirentes, referidas en el artículo 1 de la Ley 57/1968 , implica que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, no obstante lo cual se ha de analizar el marco jurídico en que se produce la relación contractual de las partes en el sentido de que la gravedad del incumplimiento de la Ley 57/1968 debe ser valorado en función de la finalidad de la propia ley y no desde una perspectiva puramente formal desligada del verdadero interés del comprador. Igualmente en materia relativa a las cédulas de habitabilidad existe jurisprudencia de esta Sala que es mencionada por la propia parte recurrente; c) porque la parte recurrente no ha acreditado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales pues si bien en atención a la doctrina que establece que la prestación del aval es una obligación esencial y su incumplimiento es grave y puede tener efecto resolutorio se citan varias Sentencias de Audiencias Provinciales, las mismas proceden de Audiencias Provinciales distintas, salvo respecto de Valencia que se citan dos pero de Secciones diferentes, sin que a las mismas se contraponen otras dos sentencias con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior; d) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera porque en relación con el hecho de que la vivienda haya de constituir el domicilio habitual del comprador pues se cita una sola Sentencia del Tribunal Supremo, la de fecha 7 de junio de 1983 , cuando es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido al mencionar una sola sentencia de esta Sala que, además, no ha sido dictada en Pleno; y e) por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente parte a lo largo del recurso de que la no prestación del aval constituye un incumplimiento esencial que permite la resolución del contrato. La sentencia recurrida considera que el incumplimiento de la obligación contemplada en la Ley 57/68 difícilmente podrá configurarse como causa bastante para la resolución del contrato cuando no exista riesgo real de que la construcción de la vivienda no llegue a término. A continuación, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, considera probado que, aun prescindiendo del hecho de que el apelante no estaba en disposición de exigir ese aval por no estar destinada la adquisición de las viviendas al uso residencial permanente o temporal, suyo o de su familia, sino para ser transmitida a terceros, resulta que el aval si fue prestado, reclamando la hoy recurrente la resolución del contrato con base en esa ausencia de aval una vez que ya se había obtenido la certificación final de la obra y por tanto era patente que la obra se había terminado, desapareciendo por tanto la necesidad del mentado aval. Dicha resolución aplica la doctrina de esta Sala en la materia, esto es, como principio general, procede sentar que la omisión del aval o garantía, así como el depósito en cuenta especial de las sumas anticipadas por los adquirentes, referidas en el artículo 1 de la Ley 57/1968 , implica que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, no obstante lo cual se ha de analizar el marco jurídico en que se produce la relación contractual de las partes en el sentido de que la gravedad del incumplimiento de la Ley 57/1968 debe ser valorado en función de la finalidad de la propia ley y no desde una perspectiva puramente formal desligada del verdadero interés del comprador. Aplicando tal doctrina a los hechos declarados probados la resolución recurrida concluye que el incumplimiento alegado carece del carácter de esencial, no frustrando la finalidad del contrato. Mas en concreto, la Sentencia de esta Sala de fecha 10 de diciembre de 2012, recurso nº 1044/2010 , resuelve un supuesto semejante al ahora examinado, desestimando la pretensión de la recurrente con base en los siguientes argumentos: " la parte hoy recurrente no mencionó en absoluto el incumplimiento de la Ley 57/1968 como causa de resolución de la compraventa en su burofax de 3 de diciembre de 2007 y que su demanda la interpuso precisamente cuando advirtió como inminente la disposición del vendedor a cumplir su obligación de entrega de la casa objeto de la compraventa, la conclusión ha de ser la de desestimar el motivo también en esta otra cuestión porque, de aceptar su planteamiento, se llegaría al absurdo de erigir la falta de garantía sobre las cantidades entregadas a cuenta del precio en causa de resolución de la compraventa, por sí sola, incluso después de terminada la vivienda y entregada al comprador, lo cual corrobora que la gravedad del incumplimiento de la Ley 57/1968 debe ser valorada en función de la finalidad de la propia ley y no desde una perspectiva puramente formal desligada del verdadero interés del comprador." A la vista de lo expuesto el recurrente proyecta la existencia de interés casacional al margen de la ratio decidendi y la base fáctica de la resolución recurrida, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente atendida la doctrina actual establecida por esta Sala en la materia.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo contra la sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 45/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1834/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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