STS, 27 de Marzo de 2013

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2013:1601
Número de Recurso3650/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3650/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la Abogada de su Gabinete Jurídico, contra la sentencia de 9 de mayo de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 100/2008 ).

Siendo parte recurrida la FEDERACIÓ DE SERVEIS PÚBLICS DE LA UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORS DE CATALUNYA, representada por la Procuradora doña Virginia Aragón Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLO:

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo con núm. 100/2008 interpuesto por la representación procesal de la Federació de Serveis Públics de la Unió General de Treballadors (UGT) contra la Refundición de la Relación Puestos de Trabajo del Personal Eventual de la Generalitat de Catalunya (...) y hecha pública mediante Resolución del Director General de la Función Pública de 10.12.2007, resolución GAP/3729/2007, de 10.12.2007, publicada en el DOGC núm. 5030, de 17.12.2007.

Desestimar las restantes pretensiones.

Sin imposición de las costas causadas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la GENERALITAT DE CATALUNYA se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

(...) dicte en su día Sentencia, por la que, estimando los motivos de impugnación planteados, case y anule la Sentencia recurrida y resuelva en los términos planteados en el debate, declarando válida y ajustada a derecho la Resolución GAP/3797/2007, de 10 de diciembre, por la que se dio publicidad a la Relación de Lugares de Trabajo del Personal Eventual de la Administración de la Generalitat de Cataluña

.

CUARTO

La representación procesal de la FEDERACIÓ DE SERVEIS PÚBLICS DE LA UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORS DE CATALUNYA se ha opuesto al recurso de casación pidiendo:

(...) dicte Sentencia, por la que, declarando no haber lugar al mismo y confirmando todos los extremos la sentencia de instancia; acuerde imponer al recurrente las costas procesales

.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 9 de enero de 2013, pero la deliberación hubo de realizarse en fecha correspondiente a señalamientos posteriores debido al elevado número de asuntos conocidos por la Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que aquí es objeto del recurso de casación estimó el recurso contencioso-administrativo que la FEDERACIÓ DE SERVEIS PÚBLICS DE LA UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORS DE CATALUNYA interpuso contra la resolución GAP/3729/2007, de 10 de diciembre, por la que se dio publicidad a la refundición de la relación de puestos de trabajo (RPT) del personal eventual de los diferentes departamentos de la Administración de la Generalitat de Catalunya (publicación que se efectuó en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya número 5030 de 17 de diciembre de 2007), y resolvió su anulación.

Dicha RPT incluía respecto de cada uno de esos puestos de trabajo de personal eventual estas tres clases de datos informativos: sus características esenciales [CE]; el numero fecha y clase de acto que dispuso su creación; y su asimilación a efectos retributivos [AR].

La información sobre características esenciales [CE] se expresaba a través de estas tres claves: ES: puesto estructural; AE: puesto de asesoramiento especial; y PS: puesto de políticas sectoriales.

Y la información relativa a la asimilación a efectos retributivos [AR] se exponía, a su vez, con estas otras "claves de asimilación al efecto retributivo" : 1: puesto con retribución asimilada a personal funcionario; 2: puesto con retribución asimilada a alto cargo; 3: puesto con retribución específica; y 3: puesto sin retribución.

El argumento principal con que la sentencia recurrida justificó su pronunciamiento anulatorio fue que la controvertida RPT no cumplía con las prescripciones contenidas en el artículo 29 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, de la Comunidad Autónoma de Cataluña , por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función Pública.

Está contenido en su fundamento de derecho cuarto, cuyas declaraciones sobre esa concreta cuestión son éstas:

Por lo que se refiere al contenido propio que ha de integrar la RLT de personal eventual, en cuanto a sus especificaciones mínimas, esta Sala y Sección no puede obviar, en virtud del principio de unidad de doctrina, la conclusión acogida en la Sentencia 481/2008, en el recurso y la Sentencia 578/2008, en recurso 1122/2005 -prácticamente idéntico al presente-, para estimar el recurso por entender no cumplido lo preceptuado en el art. 29 Dleg 1/1997, 31 de octubre, en la refunción hoy analizada:

En el mismo sentido se expresa el artículo 29 del D.L 1/97, de 31 de octubre , al decir que la relación de puestos de trabajo es pública y debe incluir todos los puestos de funcionarios, laborales y eventuales existentes en la Administración de la Generalidad, añadiendo que el contenido de las relaciones de puestos de trabajo será, al menos, el siguiente: a) la denominación y las características esenciales de los puestos, b) los requisitos esenciales para ocuparlos, c) (...si son puestos de personal funcionario), d) (...para los puestos de carácter laboral) e) La forma de provisión de los puestos y, (...) f) los requisitos que deben cumplir los funcionarios de otras Administraciones (...).

A ello debe añadirse que con arreglo al artículo 32 del mismo cuerpo legal la creación, la modificación, la refundición y la supresión de puestos de trabajo se realizarán en todo caso mediante la relación de puestos de trabajo, añadiendo que para proveer un puesto de trabajo, es preciso que conste en la correspondiente relación, salvo que deban realizarse temporalmente tareas urgentes, mediante personal con contratos laborales de duración determinada, para la realización de los programas de inversiones a cargo de los créditos destinados a esta finalidad.

En definitiva, de todo lo anteriormente expuesto cabe concluir que el mínimo contenido que ha de expresar la relación de puestos de trabajo asegura el correcto ejercicio de la potestad discrecional y de autoorganización que en materia de personal eventual la Ley prevé, y la constancia previa en la relación de puestos de trabajo con aquel contenido asegura, con alejamiento o contención de la arbitrariedad, la propia corrección de la técnica de gobierno y su sometimiento al Derecho.

Y atendido lo hasta aquí expuesto habrá que concluir que el examen de la resolución impugnada no permite tener por satisfecho ese mínimo contenido que el legislador exige a la relación de puestos de trabajo dado que, limitándose esta relación a referirse a la disposición de creación del concreto puesto de trabajo, no es posible, por su sola contemplación, concluir cuales son los requisitos esenciales para su desempeño, sus características (que no puede entenderse cumplida con la mera referencia a puesto estructural, de asesoramiento especial o de políticas sectoriales, máxime la indefinición anterior) o las retribuciones que les correspondan (cuya asimilación genérica a personal funcionario, alto cargo, con retribución específica o sin retribución, no permite, en los tres primeros, fijar de antemano cual es la retribución concreta que ha de percibir el personal eventual).

Sin embargo, los puestos de trabajo de dirección del Museu de la Ciència y de la Técnica de Catalunya y Museu d'Historia de Catalunya, son, efectivamente, puestos que deberían estar reservados a funcionarios, sin que en su función aparezca justificada ni la confianza ni tampoco el asesoramiento exigible en estos casos. Lo mismo cabe decir de los puestos de Director de la Casa de les Llengues, y Director del Centre de Mediació Familiar de Catalunya, que son reservados a personal eventual, y deberían ser desempeñado por funcionario, pues tampoco se cumple en este caso el requisito exigido en el artículo 12 del DL 1/1997

.

SEGUNDO

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, que desarrolla en su apoyo dos motivos, ambos formalizados por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA ).

El primero reprocha la vulneración de los artículos 16 y 20.2 de la Ley 30/1984 , y lo que principalmente se aduce para justificarlo es, de un lado, que la lectura conjunta de ambos preceptos no permite advertir la necesidad de que la RPT, en lo que se refiere a los puestos del personal eventual, haya de incluir la referencia a los requisitos y retribuciones en los términos que señala la sentencia recurrida; y, de otro lado, que la descripción de las características esenciales no aparecían exigidas en la versión del artículo 16 de la Ley 30/1984 que estaba vigente en el momento en el que se dictó la actuación administrativa controvertida.

Y señala que una de las sentencias de la propia Sala de Cataluña invocada por la aquí directamente recurrida fue objeto de una casación que fue estimada por la sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 .

El segundo denuncia que el fallo recurrido es también contrario a la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala 26 de mayo de 2008 (casación 662/2004), el auto de 16 de diciembre de 2003 del Tribunal Constitucional y la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 1991 (recurso 9032/1991).

TERCERO

Hay un dato que determina que lo debatido en la actual casación no sea coincidente con lo que fue analizado en las anteriores casaciones de esta Sala núms. 5536/2008 y 3414/2010, respectivamente decididas por las sentencias de 22 de junio de 2011 y 16 de febrero de 2012 , y está constituido por lo siguiente.

Las dos sentencias recurridas en dichas casaciones habían fundamentado principalmente su pronunciamiento anulatorio en lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma para la Función Pública, y lo que esta Sala razonó para estimar ambos recursos de casación es que los artículos 16 y 22 de esa Ley estatal 30/1984, por sí solos, no permitían compartir las exigencias cuya omisión había llevado a la Sala de Barcelona a anular la RPT que en cada caso era objeto de impugnación.

Sin embargo, la sentencia ahora recurrida, como se constata en la transcripción que de ella antes se ha hecho, fundamenta exclusivamente su pronunciamiento anulatorio en lo establecido en el artículo 29 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, de la Comunidad Autónoma de Cataluña , y no hace ninguna invocación o aplicación de la mencionada Ley estatal 30/1984.

Lo que acaba de exponerse hace que la solución aquí deba ser diferente a la que se adoptó en esas anteriores casaciones por lo siguiente:

  1. - La interpretación y aplicación de la normativa autonómica llevada a cabo por un Tribunal Superior de Justicia no puede ser revisada en la actual casación por este Tribunal Supremo, en virtud de lo que establecen los artículos 86.4 de la LJCA y 152 de la Constitución ; por lo que la decisión adoptada por la Sala de instancia con base exclusiva en lo establecido en el antes mencionado Decreto-Legislativo 1/1997 de Cataluña tiene que ser respetada.

  2. - En todo caso, la normativa autonómica puede completar y realizar adiciones a la legislación básica, sin que ello comporte necesariamente un exceso de la primera que ponga en duda su constitucionalidad.

CUARTO

Lo antes razonado, sin necesidad de realizar otros análisis, hace procedente declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen no aplicar la regla general del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas la de 2.000 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación manifestada en la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia de 9 de mayo de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 100/2008 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Asturias 1840/2022, 4 de Octubre de 2022
    • España
    • October 4, 2022
    ...sentencia del Tribunal Constitucional 182/1994, de 20 de junio, y la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2013 (Rec. 1.817/12), manifestando que la sentencia de instancia infringe tanto la normativa como la jurisprudencia que interpreta y......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR