STS, 9 de Abril de 2013

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2013:1628
Número de Recurso6058/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6058/2009 interpuesto por "PROMOCIONES URBANAS, S.L.", representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2009 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 87/2007 , sobre calificación de vivienda; es parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Promociones Urbanas, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 87/2007 contra la desestimación por silencio administrativo de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid respecto a su solicitud de 26 de abril de 2006 sobre calificación provisional de vivienda con destino a arrendamiento a diez años y renta concertada y reconocimiento del derecho a obtener el préstamo convenido a diez años para dicha promoción, y la desestimación por silencio del recurso de alzada de 7 de agosto de 2006.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 31 de mayo de 2007, la entidad recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que estimando el recurso de mi representada contra la falta de respuesta de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid a la solicitud de 26 de abril de 2006 y la desestimación por silencio del recurso de alzada de 7 de agosto de 2006, condene a la Administración demandada a:

  1. Que proceda mediante diligencia a la adecuación de la actuación objeto del expediente 10-GC-00001.6/2005, con calificación provisional obtenida al amparo del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, por Resolución de 1 de septiembre de 2005, al Plan 2005-2008 en la modalidad prevista en su artículo 33 de vivienda con destino a arrendamiento a diez años y renta concertada.

  2. Que reconozca en consecuencia, mediante acto expreso, el derecho de la demandante a obtener el préstamo cualificado de conformidad con el Decreto 801/2005.

  3. Subsidiariamente, para el caso de entender que no cabe acceder a los dos primeros puntos de este suplico, declare concedida por silencio positivo la diligencia de adecuación al Plan 2005-2008 de la promoción de 176 viviendas con calificación urbanística de vivienda con protección oficial en la parcela 6.68 del Plan Parcial UZP.1.03 'Vallecas Villa', y el reconocimiento del derecho al préstamo convenido.

  4. Subsidiariamente, para el caso de entender que no cabe acceder a los tres primeros puntos de este suplico, ordene una nueva calificación provisional de la promoción de 176 viviendas con calificación urbanística de vivienda con protección en la parcela 6.68 del Plan Parcial UZP.1.03 'Vallecas Villa', al amparo del Real Decreto 801/2005, en la modalidad de renta concertada a diez años con destino a arrendamiento.

  5. A las costas del proceso".

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda por escrito de 18 de septiembre de 2007, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "desestimando íntegramente las pretensiones de los recurrentes por ser el acto impugnado conforme a Derecho".

Cuarto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 20 de septiembre de 2007 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas."

Quinto.- Con fecha 18 de diciembre de 2009 "Promociones Urbanas, S.L." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6058/2009 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: 1: Por la "no aplicación [...] del artículo 43.2.p.3º en relación con el artículo 42 de la Ley estatal 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".

2: "la sentencia vulnera, según el razonamiento seguido en el mismo fundamento tercero, la Disposición transitoria segunda del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio , por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008 para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, al rechazar lo solicitado en el punto primero del suplico de la demanda, en el que esta parte solicita la adecuación del expediente 10-GC-00001.6/2005, con calificación provisional obtenida al amparo del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, por Resolución de 1 de septiembre de 2005, al Plan 2005-2008 en la modalidad prevista en su artículo 33 de vivienda con destino a arrendamiento a diez años y renta concertada".

Segundo: "La sentencia es susceptible de casación, por estar comprendida en el artículo 88.1.c) de la LJCA . La argumentación ha sido desarrollada ya en parte en el fundamento jurídico anterior".

Tercero: "Alegaciones sobre el interés casacional del recurso".

Sexto.- Por providencia de 19 de febrero de 2010 la Sección Primera de esta Sala acordó:

"A propuesta del Ponente, se admite el recurso de casación interpuesto por Promociones Urbanas SL contra Sentencia de fecha 31 de Julio de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid Con/Aa Sec.8 en el recurso nº 87/2007 ; y remítanse las presentes actuaciones a la Sección Quinta, conforme a las reglas del reparto de asuntos."

Séptimo.- Por escrito de 22 de noviembre de 2011 la Letrada de la Comunidad de Madrid se opuso al recurso y suplicó "sentencia declarando no haber lugar al primer motivo de casación, inadmitiendo los restantes y con costas".

Octavo.- Por providencia de 21 de diciembre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las normas de reparto de la Sala.

Noveno.- Por providencia de 25 de enero de 2013 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 2 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Los hechos que están en la base de este litigio son los siguientes:

  1. La sociedad "Promociones Urbanas, S.L." había solicitado y obtenido en el año 2005 la cédula de calificación provisional para una promoción de 176 viviendas de protección oficial a construir en la parcela 6.68 del Plan Parcial UZP.1.03 "Vallecas Villa". Las viviendas serían destinadas a arrendamiento de régimen especial.

    Dicha calificación provisional había sido concedida, en concreto, por resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda (Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid) de 1 de septiembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo.

  2. La sociedad promotora presentó con fecha 25 de abril de 2006 a la misma Dirección General una solicitud con el siguiente contenido:

    "[...] Que de conformidad con lo expuesto en este escrito y en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio , por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008 y demás preceptos de aplicación citados, proceda mediante diligencia a la adecuación de la actuación objeto del expediente 10-GC-00001.6/2005, con calificación provisional obtenida al amparo del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, por Resolución de 1 de septiembre de diciembre de 2005, al Plan 2005-2008, en la modalidad prevista en su artículo 33 de vivienda con destino a arrendamiento a diez años y renta concertada.

    Subsidiariamente, para el caso de que la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio entienda erróneamente, a juicio de Promociones Urbanas, S.L., que el uso de vivienda de protección oficial de régimen especial con destino a arrendamiento impide la adecuación de la promoción de viviendas a la modalidad prevista en el citado artículo 33 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio , la mercantil que represento renuncia a la calificación provisional otorgada por la Resolución de 1 de septiembre de 2005, da por reproducida la documentación presentada en el expediente 10-GC-00003.8/2005, y solicita nueva calificación provisional al amparo del Real Decreto 801/2005, bajo condición de su otorgamiento para las 176 viviendas de la promoción en renta concertada a diez años con destino a arrendamiento".

  3. Por escrito del Jefe de la Sección de Gestión Administrativa de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, de fecha 8 de junio de 2006, se comunicó a la empresa "Promociones Urbanas, S.L." lo siguiente:

    "En relación con su escrito de 26 de abril de 2006 se le indica que no será posible aprobar la modificación solicitada mientras no se dicte la Orden de Precios del presente año, en el que se indicará la renta correspondiente a las viviendas de renta concertada".

  4. Notificado dicho escrito a "Promociones Urbanas, S.L.", ésta interpuso el 7 de agosto de 2006 un recurso de alzada ante la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, que no lo ha resuelto de modo expreso.

  5. Frente a la desestimación, por silencio, de sus pretensiones la sociedad "Promociones Urbanas, S.L." interpuso el recurso contencioso-administrativo administrativo número 87/2007 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya Sección Octava lo desestimó por sentencia de 31 de julio de 2009 . Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación.

    Segundo.- En el escrito de interposición del recurso de casación "Promociones Urbanas, S.L." destaca cómo en un litigio prácticamente igual (el número 56/2007, referido a otra de sus promociones inmobiliarias, tramitado y fallado por la Sección Novena de dicha Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante sentencia de 14 de julio de 2009 ) habían sido estimadas sus pretensiones.

    Dicha sentencia, que ha ganado firmeza, contenía el siguiente fallo:

    "[...] Estimando el presente recurso contencioso administrativo nº 56/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de 'Promociones Urbanas, S.L.', contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda (Jefe de la Sección de Gestión Administrativa) de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de fecha 8 de junio de 2006, denegatoria de la petición formulada con fecha 25 de abril de 2006, debemos anular y anulamos dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico y, en su lugar, debemos reconocer y reconocemos el derecho de la actora a que, tal y como solicitó en su escrito de 25 de abril de 2006, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del RD 801/2005, de 1 de julio , se proceda por la Administración, mediante diligencia, a la adecuación de la actuación objeto del expediente 10-GC-00003.8/2005, con calificación provisional obtenida al amparo del RD 1/2002, de 11 de enero, por Resolución de 22 de diciembre de 2005, al Plan 2005-2008, en la modalidad prevista en su art. 33 , de vivienda con destino a arrendamiento a diez años y renta concertada."

    Las diferencias entre el litigio resuelto por la Sección Novena en su sentencia de 14 de julio de 2009 y el resuelto por la Sección Octava, ambas de la misma Sala , en la sentencia de 31 del mismo mes y año, ahora sujeta a la revisión casacional, se limitan a los números de expedientes administrativos y a las fechas de las respectivas resoluciones de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, siendo el contenido de éstas y de las alegaciones de las partes el mismo.

    Debe subrayarse que la defensa de la Comunidad Autónoma (que obviamente conocía el contenido del escrito de interposición del presente recurso, cuyo epígrafe tercero se limita a dar cuenta de la sentencia de 14 de julio de 2009 y de la providencia de 13 de noviembre del mismo año en que se declaró firme) ni recurrió aquel pronunciamiento judicial ni, al oponerse ahora al referido escrito de interposición, ha hecho manifestación alguna al respecto.

    Tercero.- Dado que, como ulteriormente expondremos, consideramos acertada la tesis que mantuvo la Sección Novena de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 14 de julio de 2009 , ante la que se ha aquietado la Administración autonómica, es oportuno que transcribamos sus razonamientos jurídicos de fondo, a partir del cuarto (en los anteriores se expone las posturas de ambas partes y se rechaza que la solicitud pudiera entenderse estimada por silencio). Su contenido es el que sigue:

    "[...] Debemos, pues, examinar la alegación esencial que se contiene en la demanda, en cuya virtud, la actora cumpliría los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria Segunda del RD 801/2005, de 1 de julio , por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, que es el precepto que sustenta la petición principal que 'Promociones Urbanas, S.L.' dirigió a la Administración en su escrito de 25 de abril de 2006.

    La Disposición Transitoria Segunda del RD 801/2005, de 1 de julio , por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, es del siguiente tenor:

    Inclusión en el Plan de actuaciones calificadas a las que no se haya concedido préstamo convenido.

    Las actuaciones calificadas o declaradas provisionalmente protegidas, que no hubieran obtenido préstamo convenido con anterioridad a la fecha en que se publique en el Boletín Oficial del Estado el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se determine, por primera vez para el Plan Estatal 2005-2008, el tipo de interés efectivo anual de los préstamos convenidos con entidades de crédito, podrán acogerse a su normativa siempre que sus características se adecuen a las establecidas en el mismo, mediante la oportuna diligencia, en su caso, por parte de la Comunidad Autónoma o las Ciudades de Ceuta y Melilla. En dicha diligencia se expresarán tanto las modalidades y cuantías de ayudas financieras a las que se reconozca el derecho en cada caso como la conversión de los ingresos alegados, cuando ello proceda, a número de veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples del año al que se refieren dichos ingresos.

    Las actuaciones protegidas que se acojan a lo dispuesto en la presente disposición transitoria, se computarán como parte de los objetivos acordados entre el Ministerio de Vivienda y la Comunidad Autónoma correspondiente o las Ciudades de Ceuta y Melilla, en el programa anual en el que obtengan préstamo cualificado, dentro del citado Plan estatal 2005-2008.

    Por tanto, es necesario, para acogerse a lo dispuesto en esta Disposición, que se cumplan los siguientes requisitos: que exista calificación provisional como vivienda protegida cuyas características se adecuen al Plan Estatal 2005-2008 que se aprueba por el propio RD 801/2005, de 1 de julio, y que no se hubiera obtenido préstamo convenido con anterioridad a la fecha en que se publique en el Boletín Oficial del Estado el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se determine, por primera vez para el Plan Estatal 2005-2008, el tipo de interés efectivo anual de los préstamos convenidos con entidades de crédito.

    Y efectivamente, estos requisitos se cumplen en el presente caso, pues consta en el expediente que, con fecha 22 de diciembre de 2005, se concedió la calificación provisional solicitada por la actora para 176 viviendas en alquiler en régimen especial, de conformidad con lo establecido en el RD 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005. Asimismo, en fase de prueba, a instancias de la actora, la Comunidad de Madrid ha remitido a la Sala un oficio en el que consta que la mercantil actora 'no ha obtenido préstamo cualificado, ni subsidiación de intereses, ni ningún tipo de ayuda pública a la promoción de 176 viviendas ... con expediente de construcción de viviendas de protección oficial 10-GC- 00003.8/2005, ni al amparo del RD 1/2002, de 11 de enero, Plan Estatal 2002-2005, ni al amparo del RD 801/2005, de 1 de julio, Plan Estatal 2005-2008. Dicha promoción tampoco ha obtenido ningún tipo de ayuda pública al amparo de los Planes de Vivienda de la Comunidad de Madrid'.

    Y no se niega por la Administración demandada que tales requisitos se cumplan en este caso, sino que la única razón que se ofrece para denegar la petición de acogerse a los términos de la citada Disposición Transitoria Segunda del RD 801/2005 , es la de que «... no será posible aprobar la modificación solicitada mientras no se dicte la Orden de Precios del presente año, en el que se indicará la renta correspondiente a las viviendas de renta concertada.». Razón ésta que, desde luego, no puede ser aceptada porque supone establecer un requisito para acogerse a los términos de la Disposición Transitoria Segunda del RD 801/2005 , que no está previsto en la propia norma que reconoce el derecho, que es una norma de rango superior. Y así, una cosa es que, reconocido el derecho establecido en la citada Disposición -por cumplirse, como aquí ocurre, los requisitos que en ella se establecen- éste no pueda hacerse efectivo o materializarse hasta que dicha Orden de Precios se dicte, y otra bien distinta que el derecho reconocido en la citada Disposición pueda ser denegado por un motivo no previsto en la misma, a pesar de tener dicha Disposición rango superior, y ello, porque la citada Disposición no condiciona el reconocimiento mismo del derecho más que a los requisitos que antes expusimos y no lo condiciona a que tenga que dictarse dicha norma posterior, la citada Orden de Precios, de inferior rango, sin perjuicio de que el dictado de esta Orden, como antes decíamos, sea necesario para que el derecho se materialice, pero no para su reconocimiento mismo.

    Y tampoco puede aceptarse, como razón para denegar la petición formulada por la actora, cuanto se expresa en el informe técnico obrante al expediente administrativo (emitido en sustento de un futura resolución del recurso de alzada interpuesto por la actora contra la respuesta que acabamos de transcribir, resolución que, como sabemos, no llegó a dictarse, pues tal recurso de alzada fue desestimado, luego, de forma presunta por silencio administrativo). Según dicho informe, emitido cuando la citada Orden de Precios ya ha sido dictada (Orden 2890/2006, de 4 de septiembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se establecen los precios máximos de venta de las viviendas con protección pública para arrendamiento acogidas al sistema de renta concertada del RD 801/2005, de 1 de julio -que es el sistema al que pretende acogerse la actora al amparo de la citada Disposición Transitoria Segunda de este Real Decreto ), la petición actora debería denegarse con sustento en el párrafo segundo del artículo único de dicha Orden 2890/2006, en cuya virtud, 'Los precios máximos de venta establecidos en el apartado anterior serán de aplicación únicamente a aquellas viviendas para las que se solicite su calificación provisional con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden', de forma que, como la calificación provisional de la promoción de la actora se habría obtenido antes, con fecha 22 de diciembre de 2005, no le podría ser de aplicación la citada Orden.

    Y no puede aceptarse esta razón -como acertadamente se argumenta en la demanda- porque ello significaría que mediante esta Orden se estarían modificando las previsiones contenidas en una norma de rango superior como es la Disposición Transitoria Segunda del RD 801/2005 , situación proscrita por el principio de jerarquía normativa. Y no es que, en sí mismo considerado, este precepto de la Orden 2890/2006, sea contrario a la norma superior a la que desarrolla -supuesto en el que debería ser directamente anulado por esta Sala que tiene competencia para ello-, sino que lo que vulnera el principio de jerarquía normativa es la interpretación del mismo efectuada por la Administración al ponerlo en relación con la Disposición Transitoria Segunda del RD 801/2005 , y ello, porque en la citada Disposición Transitoria no se exige, en forma alguna, que para acceder al derecho que en ella se reconoce sea necesario que la calificación provisional haya sido solicitada con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Orden. Por tanto, la interpretación que en este informe realiza la Administración supone establecer un requisito contrario a los que se establecen en la citada norma de rango superior, pues en la Disposición Transitoria Segunda del RD 801/2005 , lo que se exige es, precisamente, que, a la entrada en vigor del mismo, se tenga ya la calificación provisional, y que, a pesar de contar ya con la citada calificación provisional, no se hubiera obtenido préstamo convenido (con anterioridad a la fecha en que se publique en el Boletín Oficial del Estado el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se determine, por primera vez para el Plan Estatal 2005-2008, el tipo de interés efectivo anual de los préstamos convenidos con entidades de crédito).

    Así pues, y por las razones que acaban de exponerse, las resoluciones impugnadas deben ser anuladas, debiendo reconocerse a la actora la petición formulada con carácter principal en su escrito de 25 de abril de 2006".

    Cuarto.- Los fundamentos jurídicos que acabamos de transcribir resuelven con acierto la controversia jurídica suscitada. No ocurre lo mismo con el doble razonamiento en el que se basa la sentencia ahora impugnada, que no es sino trasunto o síntesis parcial de los dos recogidos en el informe (interno) de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid de 2 de febrero de 2007, cuyo contenido -también reproducido casi literalmente en la contestación a la demanda en la instancia- ha sido analizado y rechazado en la sentencia de la Sección Novena de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid antes transcrita.

    En efecto, el análisis del régimen transitorio establecido en el Real Decreto 801/2005 permitía que actuaciones calificadas provisionalmente como protegidas pero que aún no hubieran obtenido préstamo -este era el caso de autos- se acogieran al Plan 2005-2008 si sus promotores lo solicitaban. La Administración competente -no se ha discutido en ningún momento la competencia de la Comunidad Autónoma- venía obligada a practicar la oportuna "diligencia" de adecuación, cuyo contenido está prescrito en la Disposición transitoria segunda del citado Real Decreto 801/2005 . Los concretos requisitos exigidos por dicha disposición transitoria se cumplían en este caso sin que nada en sentido contrario haya opuesto la Administración autonómica.

    La única razón aducida por la Consejería para denegar la solicitud formulada por "Promociones Urbanas, S.L." fue que no se había publicado aún la "Orden de Precios de este año". Si tal motivo hubiese podido ser válido -que no lo era- en un primer momento, dejaba de serlo desde el momento en que se publicó aquella Orden el 4 de septiembre del mismo año, por lo que la Consejería bien pudo haber accedido a la solicitud en la vía de alzada. Las razones por las que la Orden de 4 de septiembre de 2006 no implicaba ninguna imposibilidad en este sentido están expuestas en la sentencia de la Sección Novena de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid antes transcrita, que hacemos nuestras. En todo caso, reiteramos que la publicación de la orden de precios para 2006 no era condición exigida por el Real Decreto 801/2005 para adecuar las promociones ya calificadas provisionalmente (pero aún sin préstamo concedido) al nuevo Plan.

    Quinto.- Las consideraciones hasta aquí expuestas justifican la estimación del segundo de los apartados del primer motivo casacional (sin necesidad de examinar el resto) y de la demanda del recurso contencioso-administrativo. Y en virtud de lo dispuesto en los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no ha lugar a la imposición de las costas ni en la instancia ni en la casación.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Estimar el recurso de casación número 6058/2009 interpuesto por "Promociones Urbanas, S.L." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 31 de julio de 2009 en el recurso 87 de 2007 , que casamos.

Segundo.- Estimar el recurso contencioso-administrativo 87/2007 y anular la desestimación presunta, por silencio administrativo de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de la solicitud presentada por "Promociones Urbanas, S.L." el 26 de abril de 2006 y la desestimación por silencio del recurso de alzada de 7 de agosto de 2006.

Tercero.- Reconocer el derecho de la actora a que se proceda, en aplicación de la Disposición transitoria segunda del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio , a la adecuación de la actuación objeto del expediente 10-GC-00001.6/2005, con calificación provisional obtenida al amparo del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, por resolución de 1 de septiembre de 2005, al Plan 2005-2008 en la modalidad prevista en su artículo 33 , de vivienda con destino a arrendamiento a diez años y renta concertada.

Cuarto.- No hacer imposición de las costas procesales ocasionadas en la instancia ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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